REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 20 de Marzo de 2.006
Años 195° y 147°

Causa Nº: 1E-224-05


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI

FISCAL: ABG. MARÍA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

SANCIONADOS: (Identidades Omitidas)

VICTIMAS: IRIS ISABEL TERÁN GODOY

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: COMPUTO






Visto el escrito consignado por la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada de los ciudadanos (Identidades Omitidas), quienes aparecen como sancionados en el asunto signado bajo el número 1E-224-05,- a través del cual solicita cómputo del lapso cumplido de la sanción impuesta a los referidos ciudadanos, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta a los citados sancionados, observa:

Que en fecha 07-12-2004, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó a los ciudadanos (Identidades Omitidas), al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

Que en fecha17-02-2005, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 167 al 169 ambos inclusive, de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone a los ciudadanos (Identidades Omitidas) de las medida precedentemente descritas, por lo que en consecuencia se ordenó el cabal cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, estableciendo que las reglas de conductas para el adolescente (Identidad Omitida) consistiría en la obligación de continuar su escolaridad, y en lo que respecta al adolescente (Identidad Omitida), la medida de reglas de conducta consistiría en la obligación de continuar con los estudios de capacitación laboral que se encuentra efectuando en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) o ejercer una actividad laboral.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta a ambos adolescentes, este Tribunal observa:

En fecha 17-02-05, durante la celebración de la referida audiencia de imposición, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los mencionados adolescentes, consigna constancia de Estudios, de fecha 15-02-05, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (Identidad Omitida) para la fecha indicada se encontraba cursando estudios en la Unidad Educativa Colegio Dr. JOSE MARIA VARGAS, específicamente semestre IX de Educación Básica en el Régimen de Jóvenes Adultos en el año escolar 2004 – 2005.

En fecha 22-03-05, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna constancia de trabajo, de fecha 28-01-05, suscrita por el ciudadano Garcés Rafael Eduardo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.225, en su carácter de instructor del INCE, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (Identidad Omitida), para la fecha indicada trabaja en el área de latonería y pintura.

En fecha 22-03-05, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad omitida), consigna constancia de trabajo, de fecha 14-03-05, suscrita por el ciudadano Garcés Rafael Eduardo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.225, en su carácter de instructor del INCE, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (Identidad Omitida), para la fecha indicada trabaja en el área de latonería y pintura.

En fecha 23-05-2005, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de Estudios, de fecha 20-05-2005, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (Identidad Omitida) para la fecha indicada se encontraba cursando estudios en la Unidad Educativa Colegio Dr. JOSE MARIA VARGAS, específicamente semestre XI de Educación Básica en el Régimen de Jóvenes Adultos en el año escolar 2004 – 2005.

En fecha 22-09-2005, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de Estudios, de fecha 19-09-2005, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (Identidad Omitida) para la fecha indicada se encontraba cursando estudios en la Unidad Educativa Colegio Dr. JOSE MARIA VARGAS, específicamente en los semestres I y II de Educación Diversificada, mención Ciencias en el Régimen de Jóvenes Adultos en el año escolar 2005 – 2006.

En fecha 13-10-2005, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de trabajo, de fecha 27-09-2005, emanada de la empresa mercantil Centro Automotriz La Gran Villa, suscrita por el ciudadano Lixini Mújica, titular de la Cédula de Identidad N° 5.367.391, en su carácter de gerente de la mencionada empresa, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (Identidad Omitida), prestó sus servicios en la referida empresa como ayudante de latonería y pintura.

En fecha 20-02-2006, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de Estudios, de fecha17-02-2006, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (Identidad Omitida) para la fecha indicada se encontraba cursando estudios en la Unidad Educativa Colegio Dr. JOSE MARIA VARGAS.

Este Tribunal, al apreciar todo lo ante reseñado, determina en lo que respecta al lapso cumplido de la medida de Reglas de conducta por parte de los sancionados (Identidades Omitidas), lo siguiente:

En lo que respecta al ciudadano (Identidad Omitida), se determina que el mencionado sancionado desde el día 17-02-2005, fecha esta de la imposición de la sanción hasta la fecha de la última constancia de estudios (17-02-2006), ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar por el lapso de un (01) año.

En lo que respecta al ciudadano (Identidad Omitida), se determina que el sancionado de autos desde el día 17-02-2005, fecha esta de la imposición de la sanción, por cuanto de la primera constancia de trabajo se evidencia que para dicha fecha se encontraba ejerciendo una actividad laboral, hasta el día 14-03-2005, ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar por el lapso de veinte y seis (26) días, puesto que de la última constancia consignada, la cual es emanada de la empresa mercantil Centro Automotriz La Gran Villa, no se desprende el lapso en el cual prestó sus servicios en dicha empresa, ya que, sólo se limita a señalar que prestó servicios como ayudante de latonería y pintura.

Por otra parte, en lo que respecta al lapso cumplido de la medida de Liberta Asistida, de autos se desprende:

Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de fecha 01-03-06, mediante del cual hacen del conocimiento de este Tribunal, lo siguiente: “…(Identidad Omitida), inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él el día 17-03-05, y ha asistido los días 20-04-05, 23-05-05, 06-07-05, 22-08-05, 04-10-05, 28-11-05 y 03-02-06, en esta oportunidad se le otorgó cita para el 04-04-06, vale destacar que el joven se encuentra estudiando y con comportamiento adecuado de acuerdo a lo que señala el mismo y confirma la madre en las sucesivas consultas.
(Identidad Omitida), inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él el día 18-05-05, y ha asistido los días 23-06-05, 01-08-05, 12-09-05, 09-11-05 y 12-01-06…”

En virtud de lo anteriormente reseñado, en lo que respecta al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por parte del adolescente (Identidad Omitida), al computar desde el día 17-03-05 hasta el día 03-02-06, lapso durante el cual efectivamente ha asistido a las citas establecidas por el referido equipo, se concluye que el ciudadano (Identidad Omitida), ha cumplido con la medida de Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses y diez y siete (17) días.

En lo concerniente al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por parte del adolescente (Identidad Omitida), al computar desde el día 18-05-05 hasta el día 12-01-06, lapso durante el cual efectivamente ha asistido a las citas establecidas por el referido equipo, se concluye que el ciudadano (Identidad Omitida) ha cumplido con la medida de Libertad Asistida por el lapso de siete (07) meses y veinte y cinco (25) días.

Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado Supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, al sancionado y a su Defensora Pública, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo, dentro del plazo de cinco días. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de marzo del año 2006.


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE B
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LAURA E RAIDE RICCI
SECRETARÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría