REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de marzo de 2.006
Años 195° y 147°
Causa Nº: 1E-231-05
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
FISCAL: ABG. MARÍA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Ab. SIRLEY BARRIOS GARCIA
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISION: COMPUTO
Visto el escrito consignado por la Ab. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), quien aparece como sancionado en el asunto signado bajo el número 1E-235-05, a través del cual solicita cómputo del lapso cumplido de la sanción impuesta al referido ciudadano. Este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al l citado sancionado, observa:
Que en fecha03-03-2005, el Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), al cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en: 1.- La obligación de continuar sus estudios. 2.- La obligación de continuar formándose en una actividad laboral, por el lapso de un (01) año.
Que en fecha 05-05-2005, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela al folio 124 al 126 ambos inclusive, de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida), de la medida precedentemente descrita, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma. Estableciéndose que en virtud de haber quedado demostrado en dicha audiencia, que el sancionado de autos se encontraba estudiando y trabajando, la fecha de inicio de cumplimiento de la sanción sería la misma de la imposición.
En fecha 09-08-2005, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna carta de buena conducta, constancia de inscripción, de Estudios y de trabajo, correspondiente a su defendido, de las cuales se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada cursaba estudios en la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, específicamente en el décimo primer semestre de Educación Básica, por el Régimen Educación de Jóvenes Adultos, y por otra parte que labora en la empresa mercantil Autotapicería el Valle de la Rosa, desempeñándose como ayudante de tapicería.
En fecha 08-11-2005, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna carta de buena conducta, constancia de Estudios y de trabajo, correspondiente a su defendido, de las cuales se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada cursaba estudios en la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, específicamente en el primer semestre del ciclo diversificado, Mención Ciencias, por el Régimen Educación de Jóvenes Adultos, y por otra parte que labora en la empresa mercantil Autotapicería el Valle de la Rosa, desempeñándose como ayudante de tapicería.
En fecha 06-02-2006, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna carta de buena conducta y constancia de Estudios, correspondiente a su defendido, de las cuales se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada cursaba estudios en la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, específicamente en el primer semestre del ciclo diversificado, Mención Ciencias, por el Régimen Educación de Jóvenes Adultos.
En fecha 23-02-2006, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna constancia de trabajo, correspondiente a su defendido, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada se encontraba laborando en la empresa mercantil Autotapicería el Valle de la Rosa, desempeñándose como ayudante de tapicería.
Este Tribunal, al apreciar todo lo ante reseñado determina en lo que respecta al lapso cumplido de la sanción por parte del sancionado (Identidad Omitida), lo siguiente:
Que al concatenar la fecha de imposición de la medida de reglas de conducta con la fecha de la última constancia de estudios (06-02-2006), se determina que el sancionado de autos desde el día 05-05-2005, fecha esta de la imposición de la sanción hasta el la referida fecha 06-02-2006, ha cumplido con su obligación de estudiar por el lapso de nueve (09) meses.
Que al concatenar la fecha de imposición de la medida de reglas de conducta con la fecha de la última constancia de trabajo (22-02-2006), se determina que el sancionado de autos desde el día 05-05-2005, fecha esta de la imposición de la sanción hasta el la referida fecha 22-02-2006, ha cumplido con su obligación de trabajar por el lapso de nueve (09) meses y quince (15) días.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el adolescente (Identidad Omitida), ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta consistentes en la obligación de estudiar, por el lapso de nueve (09) meses, y en lo que respecta a la obligación de trabajar, por el lapso de nueve (09) meses y quince (15) días.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Abg. LAURA E RAIDE R
Secretaría
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría
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