REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de marzo de 2.006
Años 195° y 147°
Causa Nº: 1E-241-05
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADOS: (Identidades Omitidas)
VICTIMAS: MENDEZ KARLA MARINA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: COMPUTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de verificar el tiempo efectivamente cumplido por las Adolescentes (Identidades Omitidas), en virtud de solicitud que efectuare la Abg. Sirley Barrios García, en su carácter de defensora pública especializada, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta a los citados sancionados, observa:
En fecha 14-09-2005, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta a los folios 39 al 4, ambos inclusive, de la primera pieza que conforman el presente asunto, se impuso a las sancionadas (Identidades omitidas), de la sanción por la cual fueren condenadas, específicamente el cumplimiento de la Medida Amonestación y Reglas de Conducta, esta última por el lapso de u (01) año, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. .
Ahora bien, hasta la presente fecha no se evidencia de autos que las sancionadas hayan faltado a la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, ya que no consta prueba de lo contrario.
Este Tribunal de Ejecución en virtud de lo antes señalado, al computar desde el día 14-09-2005 hasta el día de hoy 20-03-2006, lapso que comprende desde el día de la imposición de la sanción, es decir, cuando efectivamente nace el deber de cumplir por parte de las sancionadas de autos con la prohibiciones establecidas por el Tribunal de Ejecución supra mencionadas hasta la presente fecha, se determina el cumplimiento de seis (06) meses y cinco (05) días, en consecuencia les resta por cumplir un lapso de cinco (05) meses y veinte y cinco (25) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que las adolescentes (Identidades omitidas), han cumplido con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de de seis (06) meses y cinco (05) días, en consecuencia les resta por cumplir un lapso de cinco (05) meses y veinte y cinco (25) días.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de marzo de 2006.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Abg. LAURA E RAIDE R
Secretaría
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría
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