REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de marzo de 2.006
Años 195° y 147°

Causa N° 1E- 289-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 20 de marzo de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-289-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de escuchar al adolescente sancionado en virtud de su petición de ser oído.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Por cuanto el adolescente me ha manifestado que le es imposible cumplir con la medida de Reglas de Conducta, relativa a la obligación de practicar una disciplina deportiva, solicito en nombre de mi defendido que de conformidad a lo establecido en el artículo 647, literal E del texto especial que nos rige, se revise la medida antes mencionada, para modificarla por la obligación de realizar una actividad laboral; en este sentido, hago de conocimiento del tribunal, que mi defendido se encuentra actualmente prestando sus servicios como ayudante de mecánica en la Compañía Transporte ML, consignando en este estado constancia de trabajo actualizada. Todo ello a los fines de que las medidas permitan el pleno desarrollo del adolescente, así como el posible cumplimiento de las medidas impuestas”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo en estos momentos me comprometo a estudiar los sábados. No pude practicar la disciplina deportiva, porque solamente me quedan libres los sábados y las practicas son de lunes a viernes”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal al apreciar la constancia de trabajo consignada en este acto por la defensa, de la cual se desprende que el adolescente sancionado presta sus servicios como ayudante de mecánica, en la empresa mercantil Transporte ML. C.A, devengando un salario mensual de Bs. 465.000,00, conlleva a este Tribunal a detrminar que el mencionado sancionado cumple una jornada completa, es decir, de ocho horas, por lo que hace evidente la imposibilidad de practicar cabalmente una disciplina deportiva, puesto que ésta, según las máximas de experiencias requiere de entrenamiento durante la mayoría de los días que conforman la semana, por lo que en consecuencia, aunado a la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, se determina procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación repracticar una disciplina deportiva, por la obligación de ejercer una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida.

A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar deberá consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo.

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.




DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de practicar una disciplina deportiva, por la obligación de ejercer una actividad laboral; en consecuencia el sancionado deberá consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo. Por otra parte, el tribunal le reitera al sancionado, la obligación de demostrar que se encuentra cursando estudios, en tal virtud, se le otorga el lapso de un (01) mes para que demuestre el cumplimiento de dicha obligación.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de marzo del año 2006.



LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA
ABG. LAURA E. RAIDE RICCI



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.