REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 28 de Marzo de 2.006
195° y 147°


Causa N° 1E-271-05

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° 1E-271-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida); convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado de asistir a charlas y encuentros con Narcóticos Anónimos, adscrita a la Sanidad y Asistencia Social y Libertad Asistida, a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinarios adscrito a este Sistema Penal y de esta manera constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: En mi condición de defensor publico del adolescente le informo que el mismo se encuentra trabajando en Ospino como agricultor y dado sus condiciones socio económicas requiere realizar esta actividad para cubrir sus necesidades básicas lo cual le ha imposibilitado presentarse ante Narcótico anónimo, en cuanto a la libertad asistida tiene pactada cita para el día 10-05-06consigno, a efecto videndi la referida cita a fin de ser constatada por el Tribunal, con lo cual el adolescente retomaría el cumplimiento de la misma. En cuanto a las citas de narcótico anónimas las citas son diarias y por ello se le imposibilita al adolescente cumplirla. En tal sentido solicito en atención a lo previsto en el articulo 647 literal “e” se revise la medida para que se modifique la regla de conducta relativo a presentación por ante narcótico anónimo por la de trabajar ya que este no puede venir, en cuanto a la libertad asistida considera prudente se mantenga, solicito se le de el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, finalmente solicito copias certificada de la presente acta”.



Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ Yo no puedo venir a las citas, por que no tengo papa ni mama y tengo que trabajar para comprarme mis cosas trabajo en el cerro en Ospino sembrando cacao y caraota”

Estando Presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Teresa de Jesús Rivero, se le cedió el derecho de palabra, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a lo solicitado por la defensora publica ya que se escucho en esa audiencia del propio adolescente su necesidad de trabajar para cubrir sus necesidades y considero prudente continuar la libertad asistida, aunque es lamentable la imposibilidad del adolescente de acudir a narcótico anónimo”.

Estando presente la Representante Legal del adolescente sancionado, ciudadana Luz Ramírez, expuso: “Nosotros no tenemos padres, mis hermanos y yo hemos estado pendiente de mi hermano y del caso yo he venido, pido al tribunal que saque sus propias conclusiones”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada de Revisión de la medida de Reglas de conducta a fin de que sea modificada la misma y que en lugar de que el mencionado adolescente acuda a recibir orientación por ante Narcóticos Anónimos, se imponga la obligación de Trabajar, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del sancionado, de su Representante Legal y de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, así como su grupo familiar presenta una situación económica precaria, lo que le impide trasladarse diariamente a esta ciudad, desde el Municipio Ospino a asistir a las charlas de Narcóticos Anónimos, ya que tiene que trabajar para costearse su manutención, en virtud de que sus padres murieron solo cuenta con sus hermanos quienes no pueden asumir todos los gastos, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revisar la medida de Reglas de Conducta y modificar la misma y que sea a través del desarrollo de una actividad laboral, que el adolescente logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de asistir diariamente a Narcóticos Anónimos, por la obligación reejercer una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida de Reglas de Conducta.

A los fines de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida, el sancionado deberá consignar constancia de trabajo.

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de desarrollar una actividad laboral puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de asistir a recibir charlas en Narcóticos Anónimos, por la obligación de ejercer una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.


LA SECRETARIA

ABG. URIDY COLINA.



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.




CXB/UC/vs/mpa.-