REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 29 de Marzo de 2.006
195° y 147°

Causa N° 1E-234-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 29 de Marzo de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-234-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 19-08-05 y posteriormente para el día 17-01-06, y no acudió a las mismas.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado”

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: Yo estoy en presentación bajo otro Tribunal he tenido audiencia he ido a constitución de escabino y la Dra. Me encontró un trabajo en la panadería de ella eso me ha quitado días de trabajo presentarme por allá ya por lo menos mañana es el ultimo juicio de allá para salir del problema también se me perdió la pagina que me dio el psicólogo, espero que me den un chance, yo mañana termino y no tengo que presentarme mas por allá además yo no me puedo montar en buseta son 10 mil bolívares cada vez que voy al Tribunal, nada mas salga de ese problema me comprometo a cumplir todo lo que me impongan”.

La defensa manifestó y solicito: “Oída la declaración del adolescente y tal como consta en las actuaciones en efecto el adolescente se encuentra sometido a un proceso penal en la jurisdicción adulto lo cual involucra muchas obligaciones sin embargo sin que signifique justificar el incumplimiento solicito se mantenga la medida de libertad asistida ya que el adolescente ha manifestado que se va a someter a todo lo dispuesto por el Tribunal, por lo cual solicito se le de una nueva oportunidad para el cumplimiento”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Tengo que señalar al adolescente la obligación que tiene que cumplir con la sanción impuesta y de señalarle lo establecido en el articulo 628 literal “c” que señala que en caso de incumplimiento se procederá a revocar la sanción impuesta pudiendo ser sustituida por la privativa de libertad”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, quedo demostrado con lo expuesto por él y su defensa, que el incumplimiento fue motivado a que el adolescente tiene otro proceso por un Tribunal Penal ordinario, así como el compromiso con un trabajo que esta actualmente desempeñando en una panadería, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.






DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma como originalmente fue impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 29 días del mes de Marzo del año 2006.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE EJECUCION




ABG. URIDY COLINA.
LA SECRETARIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Causa Nº 1E-234-05
CXB/UC/mpa