REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 29 de Marzo de 2.006
Años 195° y 147°

Causa N° 1E- 282-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 29 de Marzo de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-282-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…En primer lugar consigno constancia emanada de la Casa Hogar Jesús Camino de Rectitud donde se evidencia que el adolescente está recluido en esa Institución desde el 05-02-06, esto a los fines de demostrar los motivos por los cuales no ha comparecido a las citas establecidas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y al apoyo terapéutico. Igualmente consigno constancia de la referida Institución solicitando que el cumplimiento de la sanción impuesta al Adolescente sea referida a un Tribunal de San Joaquín Estado Carabobo ya que el adolescente está recibiendo tratamiento terapéutico y espiritual de manera interno, en tal sentido solicito la Declinatoria de competencia de la presente causa a un Tribunal del Estado Carabobo en razón de que el domicilio actual del adolescente se encuentra en esa ciudad y se mantengan las sanciones modificando el ente que supervise la Libertad Asistida para que esta sea efectuada por la Directiva de la mencionada casa hogar, finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta y de la decisión que a tal efecto se dicte.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “… Yo me encuentro recluido es decir, interno en la casa hogar ”Jesús Camino de Rectitud”, desde el 05-02-06, eso queda en San Joaquín Estado Carabobo, yo quiero seguir allí, estoy recibiendo rehabilitación espiritual y terapéutica para el consumo de drogas, como estoy interno no puedo salir para asistir al Equipo Técnico de esta ciudad y como estoy logrando superar lo de las drogas, le pido al Tribunal que sea un Tribunal de allá quien me supervise…”. Estando presente la Representante Legal del sancionado (Identidad Omitida), se le cede el derecho de palabra, quien expuso :”…Yo veo que desde que mi hijo está en la casa hogar en San Joaquín está mejor, está mas cambiado, se incorpora en las casas evangélicas, yo quiero que el siga allá y que se le cambie las presentaciones por un Tribunal de Carabobo, además que no tengo plata para traerlo para sus presentaciones en Acarigua y no quisiera que en una de las venidas se encontrara con las amistades que tenía y que decida no regresar…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y modifique la medida de Libertad asistida.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, del sancionado y de su Representante Legal, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, se encuentra recluido en una casa Hogar, donde recibe tratamiento Psicoterapéutico, y tanto él como su representante Legal han manifestado ante este Tribunal que está logrando superarse, y alcanzando el desarrollo de sus capacidades, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revisar la medida de Libertad Asistida y modificar la misma y que la misma sea cumplida a través de la Casa Hogar Jesús Camino de Rectitud, por cuanto se evidencia de las constancias consignadas por la Defensa Pública Especializada que el sancionado se encuentra recluido en dicha casa Hogar y el objetivo es que el adolescente logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, manteniendo la medida de Reglas de Conducta como originalmente le ha sido impuesta.

En este mismo orden, se le explicó al adolescente (Identidad Omitida) el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.

Ahora bien, por cuanto durante el desarrollo de la audiencia, tal y como se señaló, la defensa pública solicitó la declinación del conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta a su defendido, consignando constancia emanada de la casa Hogar Jesús Camino de Rectitud, ubicada en San Joaquín, Estado Carabobo y en el mismo orden de ideas, el sancionado de autos expresó estar recluido en la casa Hogar Jesús Camino de Rectitud, lo cual de igual forma fue corroborado por la representante legal del referido adolescente este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado (Identidad Omitida), a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

La norma antes transcrita, precisa a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, y que la misma sea cumplida a través de la Casa Hogar Jesús Camino de Rectitud, ubicada en San Joaquin, Estado Carabobo, por cuanto se evidencia de las constancias consignadas por la Defensa Pública Especializada que el sancionado se encuentra recluido en dicha casa Hogar, por lo que este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en los artículos, 614, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Valencia, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 29 días del mes de Marzo del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA

ABG. URIDY COLINA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.