REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 30 de Marzo de 2.006
195° y 147°

Causa N° 1E-224-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 30 de Marzo de 2006, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Nº 1E-224-05, con respecto al sancionado, ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y Reglas de Conducta, y así mismo no ha consignado constancia actualizada del desarrollo de una actividad laboral para así demostrar su cumplimiento con la medida de Reglas de Conducta, medidas éstas a las cuales fuere condenado a cumplir, así mismo el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 21-02-06 y no acudió a la misma.

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este Tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra al adolescente”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Lo de la constancia de trabajo si la traje pero no sabia que tenia que traerla personalmente a la defensa, lo que paso es que estoy trabajando en la Miel y se me hace muy tarde porque llego a eso de 6 de la tarde. Actualmente estoy trabajando en otro con el esposo de mi tía, me comprometo a traer la constancia de trabajo mañana, en cuanto a la cita con el Equipo Multidisciplinario no vine el día previsto por que estaba ocupado trabajando, acababa de empezar en el, pero luego vine a pedir otra cita y me la dieron para el mes de Abril, es todo”.

La defensa manifestó y solicito: “En primer lugar en relación a la regla de conducta relativa a la obligación de estudiar o trabajar en donde el adolescente y su representante legal se comprometen a traer para el día de mañana la constancia de trabajo actualizada para verificar el cumplimiento de la medida solicito al Tribunal se le conceda un plazo mayor o prudencial en el entendido de que se puede presentar una eventualidad y en caso de no lograrlo en el mismo día de mañana pudiera hacer incurrir al adolescente en incumplimiento en relación a la libertad asistida el adolescente si bien es cierto falto a la ultima cita prevista también lo es que a la brevedad posible solicito nueva citaron el equipo la cual tiene pautada para el mes de Abril de todo ello se deduce que el adolescente tiene la voluntad de cumplir con las medidas que le fueron impuestas por este Tribunal y de someterse al proceso lo cual se verifica además con su presencia en esta sala de audiencia, en virtud de ello solicito se mantenga el cumplimiento de las medidas en un régimen de libertad pues no están dados los supuestos para proceder a revocar las medidas e imponer una mas gravosa, solicito finalmente se me otorgue copias simples del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, quedo demostrado con lo expuesto por él y su defensa, que el incumplimiento fue motivado a que el adolescente ha comenzado en un nuevo trabajo en el caserío La Miel justo en los días cuando tenía fijada la cita por ante el Equipo Técnico y no solicitó permiso por temor a ser despedido otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en la forma como originalmente fue impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción y así mismo consignar en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la presente fecha de Constancia de Trabajo actualizada y luego cada tres meses por el tiempo que le resta por cumplir la medida.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 30 días del mes de Marzo del año 2006.




ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. URIDY COLINA.
LA SECRETARIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Causa Nº 1E-224-05
CXB/UC/mpa