REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 31 de Marzo de 2.006
Años 195° y 147°

Causa N° 1E-268-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 31 de Marzo de 2006, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el N° 1E-268-05, respecto al sancionado ciudadano (Identidad Omitida), convocada a los fines de que este Tribunal revise la medida a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso:

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso:
Acto seguido se dio el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:
Se le dio el derecho de palabra al licenciado Carlos Marcano, como Representante e integrante del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quien expuso:
Una vez oidas las exposiciones de las partes, del adolescente sancionado, del Equipo Técnico Multidisciplinario y de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y modifique la medida de Privación de Libertad.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, del sancionado, de la Representante del Ministerio Público y de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, así mismo analizado el informe Unico suscrito por los profesionales que integran el mencionado Equipo, este Tribunal observa que de del analisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que el adolescente (Identidad Omitida) ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta al mismo podemos apreciar que el objetivo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha materializado, cual es, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, Quien decide analiza y valora lo manifestado por los profesionales que integran el Equipo Técnico cuando señalan que el sancionado de autos esta en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, a alcanzando el desarrollo de sus capacidades, se puede cumplir con su responsabilidad Penal a traves de una sanción en Libertad, recibiendo orientación y supervisión, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revisar la medida de Privación de Libertad y sustituir la misma por Libertad Asistida y que sea cumplida a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Guanare, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la causa que el sancionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Guanare, manteniendose la sanción de Servicios a la Comunidad y que esta sea cumplida igualmente en la Casa de Formación Integral Guanare por el resto de lo que le queda por cumplir de la condena, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la sustitución de la medida.


En este mismo orden, se le explicó al adolescente (Identidad Omitida) el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.

Ahora bien, como el adolescente tiene su domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y es alli en esta localidad donde se encuentra su familia y donde éste se encuentra domiciliado, es por que este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado (Identidad Omitida), a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”



La norma ante transcrita, precisa a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas y así mismo el artículo 630 de la citada ley señala que durante la ejecución de las medidas tiene derecho a ser mantenido preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. el adolescente reside el grupo familiar del sancionado, ello a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se acuerda declinar la Competencia en el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por remisión expresa del artículño 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Se Acuerda la Libertad del adolescente (Identidad Omitida). Se ordena librar oficio a la Casa de Frmación Integral Acarigua I y Casa de Formación Integral Guanare, Estado Portuguesa indicando las medidas a cumplir por dicho adolescente. Se ordena Librar oficio a la Comisaría General Jose Antonio Páez. Librense los oficios respectivos. Y no siendo necesario en este acto la separación de la presente causa, por cuanto se declinó la Competencia al mismo Tribunal. Se deja sin efecto la orden de separación de la misma. Se ordena remitir la misma al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Guanare, Estado Portuguesa.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 614, y 630 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare, Sección Adolescentes, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella .En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 31 días del mes de Marzo del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA

ABG. URIDY COLINA.




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.