REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 07 de marzo de 2006
Años 195° y 147°

Causa Nº: 1E-263-05


JUEZ: Abg. Niorkiz Aguirre Barrios

SECRETARIO: Abg. Laura Elena Raide Ricci

FISCAL: Abg. María Gabriela Mago

DEFENSORA: Abg. Patricia Fidhel

SANCIONADO: (Identidad Omitida)

VICTIMAS: Alexis Antonio Briceño Pérez y Manuel
Antonio Garmendia Torrealba

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor,
Privación Ilegítima de Libertad, Robo
Agravado y Porte Ilícito de Armas

DECISION: COMPUTO



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de verificar el tiempo efectivamente cumplido por el Adolescente (Identidad Omitida), en virtud de solicitud que efectuarle mencionado adolescente en entrevista sostenida con esta juzgadora en el centro de reclusión el día 24-02-2006, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta a los citados sancionados, observa:

Que el sancionado de autos, fue condenado en fecha 06-04-2005, por el Tribunal de Control Nº 2 Del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por el Lapso de tres (03) años.

Que en virtud de la comisión de los hechos por el cual fue condenado, ha permanecido privado de su libertad en los siguientes periodos:

En fecha 16-12-04, fue objeto de detención por un organismo policial, en virtud de lo cual en fecha 17-12-04, el Tribunal de Control del mencionado circuito y ciudad ante el cual fue presentado, dicta medida cautelar conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la libertad del mencionado adolescente. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de un día (01) días.

En fecha 19-02-05, fue objeto de detención por un organismo policial, en virtud de lo cual en fecha 21-02-05, el Tribunal de Control del mencionado circuito y ciudad ante el cual fue presentado, dicta medida cautelar conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la libertad del mencionado adolescente. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de dos días (02) días.

En fecha 22-02-05, fue objeto de detención por un organismo policial, en virtud de lo cual en fecha 23-22-05, el Tribunal de Control N° 2 del mencionado circuito y ciudad ante el cual fue presentado, dicta la medida cautelar de detención preventiva conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 23-04-05, cuando se fuga del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de dos (02) meses.

En fecha 28-04-05, el mencionado adolescente es capturado, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 09-07-05, cuando se fuga del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de dos (02) meses y diez (10) días.

En fecha 09-07-05, el mencionado adolescente es capturado, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 17-08-05, cuando se fuga del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En consecuencia permaneció privado de su libertad por un lapso de un (01) mes y ocho (08) días.

En fecha 29-09-05, el mencionado adolescente es capturado, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (07-03-05). En consecuencia ha permanecido privado de su libertad por un lapso de dos (02) meses y nueve (09) días.

Este Tribunal de Ejecución, al computar todos los lapsos antes mencionados, nos da como resultado que el adolescente (Identidad Omitida) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de siete (07) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia le resta por cumplir de la medida de privación de libertad, un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, por lo que de cumplir de manera cabal y continua su sanción, el cumplimiento de la misma será el día 10-07-08. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el adolescente (Identidad Omitida), ha cumplido hasta la presente fecha con la medida de Privación de Libertad por un lapso de siete (07) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia le resta por cumplir de la medida de privación de libertad, un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, por lo que de cumplir de manera cabal y continua su sanción, el cumplimiento de la misma será el día 10-07-08.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 07 días del mes de marzo de 2006.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución


Abg. LAURA E RAIDE R
Secretaría






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría