REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 08 de marzo de 2.006
195° y 147°

Causa N° 1E-160-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 08 de marzo de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N°1E-160-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidades Omitidas), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a los sancionados, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, no consta el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, a la cual fueren condenados a cumplir, puesto que, no consta la consignación de constancia de estudios actualizada correspondiente a cada adolescente, a fin de verificar que efectivamente se encuentran cursando estudios formales.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En relación al adolescente (Identidad Omitida), consigno en este acto Constancia de Estudios en original, así como boletín de calificaciones en fotocopias, a los fines de que se verifique el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, solicitando se mantenga el cumplimiento de dicha medida en un régimen de libertad. En lo que respecta al adolescente (Identidad Omitida) presento a efecto videndi certificado en original emanado del INCE en el cual se lee que el adolescente inició un curso de Herrería y Carpintería Metálica en fecha 04/04/2005 y concluido en fecha 20/10/2005, el cual una vez verificado por el tribunal solicito que me sea devuelto. Así mismo, consigno constancia de trabajo del adolescente (Identidad Omitida) en original para que sea agregada a la causa, y se verifique el cumplimiento de las medidas impuestas. En relación de la obligación de continuar los estudios solicito se le conceda un lapso prudencial para que el adolescente retome sus estudios formales y cumpla con la medida que le fue impuesta por el tribunal, solicitando así mismo se mantenga el cumplimiento de las medidas en un régimen de libertad”.

Seguidamente se impuso a los ciudadanos (Identidades Omitidas), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto en primer lugar al ciudadano (Identidad Omitida) quien expuso lo siguiente: “No había traído la constancia de estudios porque como concluí las visitas al psicólogo pensé que ya había concluido con mis obligaciones”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien expuso lo siguiente: “Dejé de estudiar en la misión Ribas porque estaba trabajando. Si consigo cupo en las misiones pienso seguir estudiando”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de los sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, el haber demostrado durante la celebración de la audiencia el ciudadano (Identidad Omitida), que efectivamente no ha dejado de estudiar, si no que su incumplimiento se debe a la no demostración de ello, y (Identidad Omitida), dejo por demostrado que efectivamente culminó el curso que se encontraba efectuando, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Regla de conductas impuestas a los ciudadanos (Identidades Omitidas), antes identificados, por lo que en consecuencia, en lo que respecta a (Identidad Omitida), el Tribunal le concede el lapso de un (01) mes para que demuestre que se inscribió para continuar sus estudios formales, y posterior a la consignación de la constancia de inscripción referida, deberá consignar cada tres (03) meses constancia de estudios. En lo que respecta a (Identidad Omitida), el Tribunal le ratifica la obligación de consignar cada tres (03) meses la constancia de estudios.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 08 días del mes de marzo del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LAURA E RAIDE RICCI




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.