En fecha 14-01-06, los Ciudadanos: SIMEON CONTRERAS y TIRSA MERCEDES SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.073.458 y 9.537.738, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.494.553 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 32.788; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicen en su solicitud: Que en fecha 30 de Diciembre del año 1986, contrajeron Matrimonio en el Despacho de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 104, que anexan a la solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijan el domicilio conyugal en Fundación Mendoza, Avenida 3 con calle 6, N°: 31, Acarigua Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres LUIS ALFONZO y ......., de diecinueve (19) años el primero y Dieciséis (16) años de edad el segundo, tal como se evidencia de la copia de la Cédula del primero y copia certificada de la Partida de Nacimiento número 347 del segundo, que igualmente anexan; que desde Marzo de 1.999 existe una separación de hecho entre la pareja habiendo permanecido de esa forma hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; el padre ha mantenido la Guarda y Custodia de su hijo SIMEON JOSE, motivo por el cual continuará con ella, sin que ello impida a la madre velar por su hijo y estar pendiente de él y de que se le garanticen sus derechos y cumpla con sus obligaciones. Ambos padres se comprometen a cooperar económicamente con los gastos de su hijo Luis Alfonso, aún cuando ya es mayor de edad, está cursando estudios. El padre se obliga a cubrir los gastos inherentes a la manutención de su hijo en un 50% como le corresponde y, la madre se obliga a pasar la cantidad por Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales entregará al padre los cinco primeros días de cada mes. En cuanto al Régimen de Visita, será flexible, con el fin de garantizar el contacto directo tanto con la madre como con el padre, Simeón José hará saber a su padre las veces que decida visitar a su madre a los efectos de mantenerlo informado, sin que afecte en modo alguno las actividades que realice, las vacaciones serán compartidas y se alternarán las visitas, la madre podrá visitar a su hijo los fines de semana, sin alterar las actividades que tenga que realizar el adolescente, que al cónyuge le adjudicaron una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Las Virginias, Final de la calle 3, N°: 100-B, empezando a pagar a partir del año 2007; acordando de mutuo acuerdo que el mismo será subrogado a la cónyuge, obligándose a realizar los tramites legales pertinentes ante el ente respectivo. Admitida la solicitud en fecha 26-01-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír al Adolescente involucrado, lo cual se cumplió en fecha 09-02-06.
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: SIMEON CONTRERAS y TIRSA MERCEDES SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.073.458 y 9.537.738, respectivamente; por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 30 de Diciembre de 1.986, con el N° 104 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Guarda y Custodia, del Adolescente SIMEON JOSE CONTRERAS SANCHEZ, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por el padre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, la madre pasará con su hijo los fines de semana, las vacaciones serán compartidas y se alternarán las visitas, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA será de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales entregará al padre los cinco primeros días de cada mes, de igual manera colaborará con los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, médico, medicinas, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1600.000,oo), mensuales, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.