En fecha 19 de enero de 2.006, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: MARIA ISABEL RIVERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.444.615, en representación de sus hijos ....., de 14, 10 Y 8 años de edad, respectivamente; tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento números 2654, 102 y 3454 que anexan a la solicitud, asistida por la Abogado GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano: EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.548.972, Médico, domiciliado en la avenida 23, con calle 9, N°: 9-65, el Cerrito de Araure, estado Portuguesa; que dicha ciudadana solicita el Aumento de la Obligación Alimentaria, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, además, el doble de la cantidad asignada para los meses de Diciembre y Septiembre, para que el mismo contribuya con el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, uniformes y útiles escolares en las oportunidades que sus hijos lo necesiten, acude al Tribunal para solicitar dicho Aumento por parte del padre de sus hijos, ciudadano: EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, quien se desempeña como Médico en la Clínica de Terapia El Dolor, ubicada en Araure estado Portuguesa y en el Ambulatorio Trino Melian y Fundaraure; acompaña a su solicitud copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad, Partidas de Nacimiento. Fundamenta la demanda en los Artículos 8, 30, 365, 369, y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 26-01-06, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 2:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio. se ordenó suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y Oficiar al ente Empleador solicitando información sobre sueldo, remuneraciones y deducciones que se le hagan al Obligado, se ordenó informe social al demandado con visita domiciliaria y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 66, corre agregada Constancia de Trabajo del ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.548.972, expedida por el Presidente De Fundaraure.
En fecha 15-02-06, siendo las 10:00AM, día y hora fijados para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, comparecen los ciudadanos MARIA ISABEL RIVERO QUINTERO y EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, plenamente identificados. El primero de los nombrados expone: “Depositaré a favor de mis hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, en la Cuenta de Ahorros N°: 002-421-013-5 del Banco Casa Propia, que se encuentra a nombre del Adolescente EDGAR EDUARDO ROJAS, dicha cantidad será depositada en dos partes cada quince días en CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) así mismo, con respecto a los demás gastos me comprometo a sufragar lo que es ropa, calzado, útiles escolares, así como medicinas y médicos cuando los hijos lo ameriten, las meriendas de los menores corren por cuenta de la madre, dichas cantidades serán depositadas a partir de estos primeros cinco días hábiles siguientes a este acuerdo”. Seguidamente la ciudadana MARIA ISABEL RIVERO QUINTERO manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijos y solicita el cumplimiento a cabalidad de dicho acuerdo”.
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos: MARIA ISABEL RIVERO QUINTERO y EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, titulares de la Cédula de Identidad N°: 7.444.615 y 7.548.972, respectivamente; y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) quincenales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo), así mismo, con respecto a los gastos extras sufragará lo que es ropa, calzado, útiles escolares, médicos y medicinas cuando los hijos lo ameriten, el gasto por merienda los cubrirá la madre de sus hijos. Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorros N°: 002-421-013-5 del Banco Casa Propia, a nombre del Adolescente Edgar Eduardo Rojas. Este Tribunal advierte al ciudadano EDGAR ANTONIO ROJAS CASTILLO, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación de las partes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.