En fecha 19-01-06, los Ciudadanos: ADALUZ NAVAS CASTRO y OMAR JOSE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.138.629 y 3.865.147, respectivamente; asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.542.499 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.829; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 27 de Diciembre del año 1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 476, que anexan a la solicitud; y fijaron el domicilio conyugal en la calle 29 entre avenidas 22 y 23, casa N°: 22-30, Barrio Campo Lindo, Acarigua, estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ...., titular de la Cédula de Identidad N°: 20.390.854, de trece (13) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento número 72, que igualmente anexan; que desde hace cinco (5) años no viven juntos y es por eso que de mutuo acuerdo deciden poner fin a la unión matrimonial, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que no adquirieron bienes conyugales La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia le corresponderá a la madre como ha sido durante el tiempo que han permanecido separados. El padre se compromete a pasarle a su hija .... por Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y el padre podrá ver y visitar a su hija cuando así lo desee e incluso salir con ella y regresarla cuando haya terminado el paseo inclusive uno o dos o más días según sea el caso, en épocas de vacaciones puede estar con su hija hasta un mes sin que esto de lugar a roces o pendencias entre los padres. Admitida la solicitud en fecha 25-01-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a la Adolescente involucrada, lo cual se cumplió en fecha 02-02-06
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ADALUZ NAVAS CASTRO y OMAR JOSE SEIJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.138.629 y 3.865.147, respectivamente; por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27 de Diciembre de 1.995, con el N° 476 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la Adolescente REINA ROSSANA SEIJAS NAVAS, de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios, en época de vacaciones podrá estar de paseo con su hija hasta por un mes; advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA será de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.