En fecha 28 de Junio de 2.005, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: MARY LUCIA CRISTOFANO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.549.192, comerciante, domiciliada en la calle 26, con Avenida Los Agricultores y 40C-27, Barrio Paraguay, en su carácter de representante legal de su hija ..., de seis (06) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 2.152, que anexan a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; con el objeto de solicitar en beneficio de su hija el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano: NELSON DAVID SANTELIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.934.166, comerciante, domiciliado en la calle 40, entre carrera 18 y 17, Edificio La Arboleda, piso 5, apartamento N°: 53, Barquisimeto, estado Lara; que dicha ciudadana solicita se aumente la Obligación Alimentaria, la cual fue fijada por acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía Cuarta de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, en fecha 30-08-04, sentencia definitivamente firme en fecha 08 de septiembre de 2004, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; solicita el aumento motivado a que la cantidad fijada es insuficiente para la manutención de su hija y sola no puede cubrir todos los gastos, solicita el aumento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; acompaña a su solicitud copia fotostática certificada de la Sentencia, Partida de Nacimiento N°: 2.152 y de su Cédula de Identidad. Fundamenta la demanda en el Artículo 177, primer parágrafo, letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Artículos 365, 369, 376 y 511ejusdem..
Se Admitió en fecha 07-07-05, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 2:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio. Se ordenó realizar Informe Social. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 01 de febrero de 2006, oportunidad para el acto conciliatorio se dejó constancia de que compareció la parte demandada y no compareció la demandante. El 01 de febrero el demandante presenta escrito de contestación de la demanda y promueve pruebas en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, ordena practicar informe social al demandado y la citación de las partes para un acto conciliatorio el día 08-03-2006.
En fecha 08-03-06, siendo las 10:00AM, día y hora fijados para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, comparecen los ciudadanos: NELSON DAVID SANTELIZ SALAZAR y MARY LUCIA CRISTOFANO HUERFANO, plenamente identificados. El primero de los nombrados expone: “Estoy de acuerdo con el monto que solicita la madre de mi hija por la Obligación Alimentaria es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales para mi hija, los cuales depositaré en efectivo en una cuenta bancaria aperturada en el Banco Industrial de Venezuela signada con el N°: 0003-0065-92-0100312762, en los meses de Septiembre y Diciembre, no aportaré el doble porque yo mismo me comprometo a comprar los útiles y uniformes de mi hija, así como los gastos necesarios, siempre que la madre de mi hija me aporte mensualmente la copia de la relación de gastos con sus respectivos recibos como constancia que lo gastó en nuestra hija, en cuanto a los gastos en consulta médica y medicinas serán a cargo de los dos por pago del 50% y por último solicito se homologue el presente acuerdo y se cierre el presente expediente”. Seguidamente la ciudadana MARY LUCIA CRISTOFANO HUERFANO, manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija y solicita se homologue el presente acuerdo
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos: NELSON DAVID SANTELIZ SALAZAR y MARY LUCIA CRISTOFANO HUERFANO, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.934.166 y 11.549.192, respectivamente; y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano NELSON DAVID SANTELIZ SALAZAR esta obligado a suministrarle a su hija MARIA FERNANDA SANTELIZ CRISTOFANO, de seis (06) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria aperturada en el Banco Industrial de Venezuela signada con el N°: 0003-0065-92-0100312762, en los meses de Septiembre y Diciembre, no aportará el doble porque el mismo se compromete a comprar los útiles y uniformes de su hija, así como los gastos necesarios, siempre que la madre de su hija le aporte mensualmente la copia de la relación de gastos con sus respectivos recibos como constancia que lo gastó en la niña MARIA FERNANDA SANTELIZ CRISTOFANO, en cuanto a los gastos en consulta médica y medicinas ambos padres aportarán el 50% de los mismos. Este Tribunal advierte al ciudadano NELSON DAVID que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.