En fecha 24-01-06, los Ciudadanos: JOSE GREGORIO PIÑA y ZULEIMA CAROLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.101.655 y 13.703.152, respectivamente; comerciante, y domiciliado el primero en la avenida 3, casa N°: 20, sector II, Urbanización Durigua, Acarigua, estado Portuguesa y la segunda de oficios del hogar, domiciliada en final de la calle 14, Barrio Simón Bolívar, casa S/N°., Agua Blanca, estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio EDDIGAR RICARDO JAIMES MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 105.557; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 11 de Septiembre del año 1996, contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 78, que anexan a la solicitud; y fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 3, casa N°. 20, Sector II, Urbanización Durigua, Acarigua, estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ..., de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento número 817, que igualmente anexan; que desde el mes de Agosto de 1.997 han permanecido separados de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, viviendo cada uno en hogares diferentes, configurando esto una ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que no tienen cuentas patrimoniales. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia le corresponderá a la madre y el padre coadyuvará en la orientación y educación de la niña. Ambos padres se comprometen a cumplir una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y a cubrir sin ningún inconveniente todas las necesidades de la niña. En cuanto al Régimen de Visita, fijado de mutuo acuerdo de la siguiente manera: De lunes a viernes, en el hogar con su madre y el día viernes a las 5:00 P.M. su padre pasa por ella hasta el domingo a las 8:00 P.M. Admitida la solicitud en fecha 27-01-03, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a la niña ......, lo cual se cumplió en fecha 15-02-06. .
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PIÑA y ZULEIMA CAROLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.101.655 y 13.703.152, respectivamente; por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre de 1.996, con el N° 78 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niña..... de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre y el padre coadyuvará en la orientación y educación de la niña. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, de lunes a viernes, en el hogar con su madre y el viernes a las 5:00 P.M., su padre pasará por ella hasta el día domingo a las 8:00 P.M. que la regresara a la madre, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y cubrirá sin ningún inconveniente todas las necesidades de la niña; en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de su hija y a la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
|