En fecha 24-01-06, los Ciudadanos: GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE GIL y JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.656.173 y 11.078.403, respectivamente; asistidos por el Abogado TEODARDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 3.002; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 19 de Abril de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07, que anexan a la solicitud; y fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en el Barrio La Romana, calle 4, entre avenidas 5 y 13 de Junio, casa S/N°, de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ......., de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificada de las Partidas de Nacimiento números 1640 y 2320, en su orden, que igualmente anexan; que desde los primeros días del mes de Diciembre del año 2000, han permanecido separados de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, configurando esto una ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que adquirieron una casa ubicada en la calle 4 entre avenidas 5 y 13 de Junio, Barrio La Romana, casa S/N°. Araure estado Portuguesa y un vehículo Marca Ford, Modelo Festiva Sinc, tipo Sedán, Uso: Particular, placa PAF-53H, Año 2000, Serial de carrocería 8YPBPO7H0Y8A13775, serial Motor: YA13775, color Verde, según documentos de propiedad protocolizado y autenticado por ante la Oficina de Registro Público de Araure y la Notaría Pública Primera de Acarigua, en su orden; en dichos documentos consta la renuncia que hizo el cónyuge a favor de la cónyuge en el acto de su adquisición, de los derechos que le habrían podido corresponder por concepto de la comunidad conyugal. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia seguirá a cargo de la madre. El padre se compromete a pasarle a sus hijas por Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. En cuanto al Régimen de Visita, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cuando quiera siempre y cuando no interrumpa las horas del colegio y de descanso, alternándose períodos de vacaciones con el padre. Admitida la solicitud en fecha 27-01-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a las niñas ........., lo cual se cumplió en fecha 13 Y 14 de febrero de 2006, respectivamente.
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE GIL y JUAN CARLOS GIL CIBRIAN, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.656.173 y 11.078.403, respectivamente; por ante la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de Abril de 1.991, con el N° 07 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Patria Potestad la ejercerán ambos padres. La Guarda y Custodia, de las niñas STEFANIA ELLIMAR y KATHERINE GABRIELA, de nueve (9) y cinco (5) años de edad, será ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y las horas de descanso, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellas. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA será de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.