En fecha 13 de Abril del 2.004, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana CHARITO DAVILA VELASQUEZ, antes identificada, asistida por ANGEL SUAREZ, en su condición de Consejero de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Páez Estado Portuguesa, en contra del ciudadano FREDDY JOSE RIVERO, identificado en autos, en beneficio de sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA), respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 20 de Abril de 2.004, (f. 8) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar información a la empresa en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado. Igualmente se acordó la retención de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensual y el doble de dicho monto en los meses de Septiembre y Diciembre, del sueldo que devenga dicho ciudadano.
Lograda la citación del demandado el 01 de Junio de 2.004, (f. 20) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del demandado quien manifestó estar dispuesto a que se le retenga los sesenta mil (Bs. 60.000) de su sueldo y el doble en los meses de septiembre y diciembre. En la misma fecha (f. 21), se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda y solicito se designe abogado asistente por carecer de recursos económicos para cancelar uno privado, e igualmente manifestó no ser el padre de la pequeña .../...
Por auto de fecha 04 de Junio de 2004, (f.32) se designo a la profesional del derecho Anelin Alvarado, Defensor Ad- Litem del demandado, quien una vez cumplidos los requisitos de ley, contesto la demanda en fecha 15 de Julio de 2004, (fs.43 y 44).
En fechas 15 de Febrero, 04 de Julio del pasado año y 26 de Enero del 2006, a solicitud de la Defensora Pública para la Protección del Niño y el Adolescente se ratifico oficio al ente empleador, siendo recibida respuesta en fecha 22 de Febrero del presente año.(fs.55 y 56).
En esa misma fecha se fijo sentencia, en virtud de que las partes no hicieron uso de su derecho a pruebas ni conclusiones. (f.57)

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por el ciudadano ANGEL SUAREZ, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Páez, a requerimiento de la ciudadana CHARITO DAVILA VELASQUEZ, progenitora de los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), tal como se desprende de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 3 al 5, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres, a excepción de la adolescente LEXY LISBETH DAVILA, y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal no emitirá pronunciamiento en cuanto a los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), ya que el primero de los nombrados cumplió la mayoría de edad, y no esta demostrado en autos las excepciones a que se refiere el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y respecto a la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), no quedo demostrado en autos su filiación con el demandado ni las causales señaladas en el artículo 367 ejusdem.
La accionante argumenta que ante la renuncia del padre de sus hijos de cumplir voluntariamente con la Obligación Alimentaría o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acuden ante esta instancia judicial para solicitar la fijación de la obligación alimentaría, a cuyo efecto propone se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000) bolívares mensual y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, y que contribuya como mínimo con el 50% por ciento gastos extraordinarios, de medicina, vestido, calzado, exámenes médicos. Igualmente solicita se requiera información al ente empleador acerca de la remuneración del obligado y se dicte Medida Cautelar de retención de la Obligación Alimentaría.
Mientras que la parte demandada a través de su abogado asistente contestó la demanda en fecha 15 de Julio de 2004, y al efecto rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la ciudadana Charito Dávila Velásquez, en representación de sus hijos.
Por tanto, en virtud de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a pruebas, a los fines dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien decide tomando en consideración que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que todo niño y/o adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a que sus padres les garanticen todos y cada uno de sus derechos; aprecia y valora amplia y positivamente la Constancia de Trabajo inserta al folio 55, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el demandado percibe la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Doce con Sesenta y Seis (465.912, 66) Bolívares Mensuales, lo cual permite a esta sentenciadora fijar la cantidad de Cien Mil (Bs. 100.000) Bolívares Mensual, por concepto de Obligación Alimentaría, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, Doscientos Mil (Bs. 200.000) Bolívares cada mes. Dicha cantidad representa siete punto cuarenta y un (7.41) salarios mínimos diarios a razón de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 15.525), según Decreto Presidencial.