En fecha 19-01-06, los Ciudadanos: HECTOR HERNAN LIZCANO MARTINEZ y FLORIBET DEL VALLE RODRIGUEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.091.277 y 12.528.376, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio BEATRIZ ARGTEAGA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.944.445 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.540; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 23 de Julio del año 1992, contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 328, que anexan a la solicitud; que una vez contraído el matrimonio establecen el domicilio conyugal en la Urbanización “24 de Julio”, Avenida 1. casa N°: 2, Acarigua, estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres ......, de trece (13) y once (11) años de edad, tal como se evidencia de las copias certificada de las Partidas de Nacimiento números 2062 y 2326, en su orden, que igualmente anexan; que desde el año 1.999 han permanecido separados de hecho, sin que durante ese tiempo y hasta el presente haya habido reconciliación alguna, configurando esto una ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia le corresponderá a la madre como ha sido durante el tiempo que han permanecido separados, en el lugar donde tiene fijado su domicilio o residencia. El padre se compromete a pasarle a sus hijas por Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre para su administración. Igualmente se compromete a sufragar cualquier otro gasto que se requiera para satisfacer las necesidades de sus hijas, tales como: consultas médicas, medicinas y útiles escolares entre otros. La madre coadyuvará en la asistencia económica de sus hijas en la medida de sus posibilidades. En cuanto al Régimen de Visita, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, podrá llevarlas de paseo y las vacaciones escolares serán compartidas. Admitida la solicitud en fecha 25-01-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a las Adolescentes involucradas, lo cual se cumplió en fecha 31-01-06.
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: HECTOR HERNAN LIZCANO MARTINEZ y FLORIBET DEL VALLE RODRIGUEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.091.277 y 12.528.376, respectivamente; por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de Julio de 1.992, con el N° 328 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Guarda y Custodia, de las Adolescentes HECIBETH DEL VALLE y HECLIMAR DEL VALLE LIZCANO RODRIGUEZ, será ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, las vacaciones escolares serán compartidas, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellas. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre para su administración, de igual manera colaborará con los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, médico, medicinas, y cualquier otra eventualidad que requieran sus hijas, en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.