En fecha 29-11-2004 los ciudadanos: MAXIMO RAMON CAZORLA ECHEVERRIA y OLGRET MERCEDES ZABALA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 10.368.249 y 12.266.832, respectivamente, Comerciante el primero y Técnico Superior Universitario en Análisis de Sistema la segunda, domiciliados en la Avenida 25, entre calles 40-D y Avenida los Agricultores, Edificio Palermo, apartamento N°: 02, Acarigua Estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.120; introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 188 y 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa, el día 16 de Marzo 1999, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17, que anexan marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en la Avenida 23 entre calles 40-D y Avenida Los Agricultores, Edificio Palermo, Apartamento N°: 02, Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ...., de tres (3) años y tres (3) años y once (11) meses de edad respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento número 1419 y 1159, que anexan marcadas “B y C” ; que desde algún tiempo para acá y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar la situación y de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto la Separación de Cuerpos de acuerdo a lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, y en los Artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijas y la madre la GUARDA Y CUSTODIA; la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre contribuirá con DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), así como sufragar otros gastos que se produzcan en caso de enfermedad y otros que sean de urgente necesidad para la salud y bienestar de sus hijas; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
En fecha 07-12-04 SE ADMITE la demanda, declarándose la Separación en los términos y condiciones por las partes convenidas, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, practicar Informe Social a las partes, decretándose medidas de conformidad al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del folio 16 al 19 corre inserto INFORME SOCIAL practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
En fecha 14-03-06 comparecen los ciudadanos MAXIMO RAMON CAZORLA ECHEVERRIA y OLGRET MERCEDES ZABALA MUJICA, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogado ELIZABETH DE LEO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 71.261, y solicitan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos, sin que entre la pareja haya habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en DIVORCIO. No fue oída la opinión de las niñas ...., debido a su corta edad.
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil; y por cuanto los mismos manifestaron ante este Despacho, en relación a lo establecido por el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de las niñas CLAUDIA VALENTINA y VALERIA ALEJANDRA, será ejercida por la madre, ciudadana: OLGRET MERCEDES ZABALA. En relación al Régimen de Vistas, será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 ejusdem el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas, sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellas. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al Artículo 374 de la citada Ley y la perdida del régimen de visitas, según lo establecido en el Artículo 389 ejusdem, además contribuirá con la madre en lo referente a otros gastos que se produzcan en caso de enfermedad y otros que sean de urgente necesidad para la salud y bienestar de sus hijas. Así mismo, este Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del Obligado, según lo establecido en el Artículo 369 de la citada Ley. Igualmente, este Tribunal Decreta que en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por cada mes, una vez las niñas hayan alcanzado su edad escolar, entendiéndose desde el inicio de guardería si fuere el caso; tomando en cuenta el interés superior de las niñas en el sentido, de que en dichos meses los gastos aumentan considerablemente; y en la ampliación de los poderes del Juez, previsto en el Artículo 450 ejusdem, destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño involucrado que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MAXIMO RAMON CAZORLA ECHEVERRIA y OLGRET MERCEDES ZABALA MUJICA, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 10.368.249 y 12.266.832, y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo de 1.999, Acta Nº 17, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante dicho Organismo. En virtud de haber sido declarada CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal.