En fecha 22-03-06, se recibe Oficio N° DPP-1-052-06, Acta s/n°, de la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, de esa misma fecha, por Obligación Alimentaria, convenida por los ciudadanos: WILFREDO ESCALONA MORENO y ANA LUCIA RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 4.199.631 y 12.264.590, respectivamente; Licenciado en Educación el primero y domiciliado en el Mini Centro Araure, Apartamento 3, piso 3, Araure estado Portuguesa; y la segunda, domiciliada en el Barrio Araguaney, Calle C, casa N°: 42, Acarigua Estado Portuguesa, padres del Adolescente ....., de catorce (14) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, WILFREDO ESCALONA MORENO, en pleno uso de mis facultades, voluntariamente ofrezco aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) quincenales por concepto de Obligación Alimentaria. En la época de diciembre me comprometo a cubrir los gastos de ropa y calzado, cubrir el 50% de los gastos de uniformes incluyendo el de Educación Física, Matriculas de Estudios, Transporte Escolar y útiles escolares, Cumplir con los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos, medicinas, Odontología, Otorrinolaringologo y consultas en las oportunidades que su hijo lo necesite. Comprarle ropa y calzado por lo menos (2 mudas de ropas) dos veces al año. Incluir al Adolescente en el IPASME. Conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Las cantidades por concepto de Obligación Alimentaria serán depositadas a la madre en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común N°: 195-300138-3. De igual modo dejo constancia que he sido informado que los pagos por concepto de obligación alimentaria deben realizarse por adelanto y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 de la referida Ley.”; y “ Yo, ANA LUCIA RODRIGUEZ SALAS, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de mi hijo en las condiciones por el señaladas”.
Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-03-06 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta de CONVENIO POR OBLIGACION ALIMENTARIA, hecha por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 4 corre inserta copia certificada de Partida de Nacimiento N° 53 del niño involucrado; a los folios 5 y 6 aparecen insertas fotocopias de las Cédulas de identidad de los solicitantes; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de admisión; al folio 9 corre inserta diligencia de fecha 22-03-06, donde los ciudadanos WILFREDO ESCALONA MORENO y ANA LUCIA RODRIGUEZ SALAS, titulares de la Cédula de Identidad N°: 4.199.631 y 12.264.590, respectivamente; ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de Obligación Alimentaria, convenida por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos WILFREDO ESCALONA MORENO y ANA LUCIA RODRIGUEZ SALAS, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano WILFREDO ESCALONA MORENO, está obligado a suministrarle a su hijo Adolescente ..., de catorce (14) años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) quincenales, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, dicha Obligación será doble, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por cada mes, motivado a que en dichos meses los gastos aumentan y en atención al interés superior del niño y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales depositará a la madre de su hijo en la Cuenta de Ahorros del Banco Fondo Común N°: 195-300138-3; así mismo, costeará los gastos que se ocasionen por concepto de médicos, medicinas, Odontología, Otorrinolaringologo y consultas en las oportunidades que su hijo lo necesite. Comprarle ropa y calzado por lo menos (2 mudas de ropas) dos veces al año. Incluir al Adolescente en el IPASME. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil
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