En fecha 26 de Junio de 2001, las ciudadanas Moralva Carlota Mendoza Álvarez, en su condición de madre biológica de la pequeña (IDENTIFICACION OMITIDA) y Marlene Guzmán Golindano, antes identificadas, le sea concedida a la precitada niña una Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 126 letra I, y el artículo 128 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo la medida solicitada COLOCACION FAMILIAR en el núcleo familiar de la segunda de la nombradas.
En fecha 12 de Julio de 2001 (f. 8) se admite solicitud, pero en virtud de que no hay constancia de que efectivamente la madre haya hecho entrega de su hija a la ciudadana Marlene Guzmán Golindano se niega la medida de Colocación Familiar y se dicta Abrigo de la precitada niña en el hogar de la mencionada ciudadana. Asimismo se acordó la citación de ambas ciudadanas, notificar a la representación fiscal y solicitarle información sobre los hechos narrados, practicar informes social y psicológico – psiquiátrico a ambas familias.
Cursa al folio 17, declaración rendida ante este tribunal en fecha 17 de julio de 2001, por la ciudadana Marlene Guzmán Golindano y al folio 22 declaración rendida en fecha 18 del mes y año señalado, por la ciudadana Moralva Carlota Mendoza Álvarez.
Por auto de fecha 20 de Agosto de 2001, (f.28) en virtud de que las circunstancias que originaron la Medida de Abrigo no han variado, se acuerda Medida de Colocación Familiar.
A los folios 32 al 39 cursan resultas informe psicológico practicado a la por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 42 riela comunicación emanada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en respuesta a oficio Nro. 1157 de fecha 12 de Julio 2001, emanado de este Juzgado.
En fecha 08 de Octubre del 2001, (f.44) la progenitora de la precitada niña manifiesta que desea entregar su hija a la ciudadana Marlene Guzmán Golindano, quien en fecha 19 de Diciembre de señalado año (f.45) solicita permiso de viaje en compañía de la pequeña Alexandra, para la ciudad de Maturín, para compartir las fiestas navideñas con su familia, siendo acordado de conformidad mediante auto de fecha 20 de mes y año indicado. (f. 46) y participado su regreso en fecha 09 de Enero de 2002 (f.48)
Riela a los folios 59 al 62, resulta de Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de las solicitantes.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2002 (f.63) se ordeno oficiar al INAM- Portuguesa y el Consejo Estadal de Derechos, para conocer si esta o no constituido el programa de Colocación Familiar y citar a la abuela materna de la niña, quien compareció en fecha 14 de Agosto de 2002, (f.71) y de quien se recibió resulta de su evaluación psicológica en fecha17 de Septiembre del citado año. (fs. 72 al 75).
El 25 de Agosto de 2003, se recibe respuesta del Consejo Estadal de Derecho, participando la no creación del programa de Colocación Familiar en el Estado Portuguesa. (f. 84), motivo por el cual mediante auto de fecha 25 de Agosto de 2003 (f.85) atendiendo a la vieja data de los informes técnicos cursantes en autos se ordena seguimiento social y psiquiátrico – psicológico en el hogar de la ciudadana Marlene Guzmán Golindano, de conformidad artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyos resultados fueron recibidos en fechas 22 de Abril del 2005, (fs. 48 a 91) y 23 de Marzo de 2006 (f.57).

M O T I V A.

Para decidir éste Tribunal observa:

Que consta en autos (IDENTIFICACION OMITIDA), valorada amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto determina la filiación de la niña en cuestión con la ciudadana MORALVA CARLOTA MENDOZA ALVAREZ, y determina la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 129 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que el Articulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Articulo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.
Que de las investigaciones realizadas en la presente causa se observa que en fecha 26 de Junio del 2001, las ciudadanas Moralva Carlota Mendoza Älvarez, progenitora de la pequeña (IDENTIFICACION OMITIDA) y la ciudadana Alexandra Carolay Mendoza Älvarez, solicitan ante esta instancia judicial Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir Colocación Familiar, a favor de la precitada niña, argumentando que desde el 28 de Mayo del año 2001, está bajo el cuidado de la ciudadana Marlene Guzmán Golindano, por entrega que le hiciere la madre de la niña, quien manifestó que por diversas razones no la podía tener bajo su guarda y cuidado, razones estás que condujo a la ciudadana Marlene Guzmán Golindano, acudir, previa inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de niña, y ante la orientación dada en este tribunal, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en donde en fecha 22 de Junio de 2001, sostienen conversación con el Fiscal y de manera injustificable éste manifestó que tenía que entregarse la niña a su madre, siendo que a la salida de dicha institución nuevamente la madre le manifestó a la ciudadana Marlene, su deseo de no permanecer con la niña y que la misma se quedara con su persona, por lo que se dirigen nuevamente al Fiscal acompañada de abogado, quien ante la situación envió a buscar la niña, a su madre y a la abuela. En esa búsqueda siendo las 4.00, solo se encontró a la abuela y ante la sorpresa de que el Fiscal ya tenía todos los tramites realizados para ingresar la niña a una casa de las dedicadas a cuidar niños, la abuela aceptó llevársela. El día Sábado 23 la ciudadana Marlene Guzmán Golindano, se apersona a la casa materna de la pequeña en cuestión para conocer de su estado, y nuevamente la madre y abuela de ../.., se la entregan, manifestándole que en ese momento habían allí otros niños enfermos y ante el temor de que se contagiara se la llevo nuevamente a su casa con su grupo familiar, hasta el día 25 del mes y año indicado, motivado a que la madre debía presentarse nuevamente a la Fiscalía con la niña.
Que los hechos antes descritos fueron nuevamente narrados por la ciudadana Marlene Guzmán Golindano, ante este Juzgado en fecha 17 de Julio de 2001, y confirmados por la progenitora de la niña al día siguiente, (18-07-2001), sin embargo, agrega que leyó tan rápido el escrito presentado ante este tribunal que luego de lee una copia que le quedo entendió lo que quería decir, y en consecuencia manifiesta que ella quería darle su hija a la señora Marlene para que la adoptara, pero resulta que ahora cambio de opinión, porque la decisión la tomó en un momento de desespero, que quiere hacerse cargo de su hija porque está trabajando, no obstante, en Octubre del mismo año, comparece nuevamente al tribunal y manifiesta que quiere entregarle su hija a la ciudadana Marlene Guzmán, porque no tiene recursos para poder salir adelante con su hija, que la citada ciudadana tiene buena posición económica y muy buen afecto de padres para con la niña, que en la primera declaración quería echar todo hacía atrás porque en el trabajo de la señora se hablaba mucho de que ella la estaba manteniendo, y eso no es así, pero que ha cambiado de opinión porque quiere una estabilidad para su hija.
Que en las resultas de los informes psicológicos realizados a las solicitantes en el año 2001, se concluye, respecto a la ciudadana Marlene Guzmán, que “no existen elementos psicopatológicos que contraindiquen su desempeño como madre adoptiva y en cuanto a la ciudadana Moralva Carlota Mendoza, se hace mención que solo se le administró una prueba psicológica en virtud de la hora en que asistió al tribunal, no obstante se le citó posteriormente sin que haya comparecido.
Que en el Informe Social se deja constancia de que se tratan de dos grupos familiares en condiciones económicas totalmente distintas, la madre biológica de la niña entregó voluntariamente su hija a los ocho (8) días de nacida a la ciudadana Marlene Guzmán, quienes mantenían una amistad desde hace tiempo, se conoce que intención de la progenitora desde que salió embarazada era dar en adopción al hijo que esperaba, que luego de realizar en citado informe se concluye que la familia Guzmán – Golindano ha sabido cumplir la medida de abrigo acordada por este Tribunal, que sería recomendable buscar el contacto madre – hija y familia sustituta.”
Que luego, en el año 2002, se obtiene resultado de evaluación psicológica practicada a la ciudadana Luz Marina Álvarez, abuela materna de la identificada niña, quien manifestó que su nieta sólo estuvo con ella un mes, que no tiene ningún contacto desde hace más de un año y agrega, “…mi hija estaba desesperada por razones económicas, conoció a ésta señora y le entregó la niña…”, “…no ha tomado mucho interés en el caso ya que tiene mucho trabajo cuidando a su hija menor y dos nietos, que son de otra de sus hijas…”. Se concluye: “…adulta femenina cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de límites normales; no hay elementos patológicos en su examen mental, adulto sano…”.
Que el 25 de Agosto del año 2004, dada la vieja data de los precitados informes se ordena seguimiento social y psicológico en el hogar de la ciudadana Marlene Guzmán, siendo recibido en fecha 22 de Abril de 2005, Informe Social de Seguimiento, en el cual se concluye que la familia sustituta le ha garantizado a la precitada niña desarrollo y protección, cuyo propósito ha sido suministrarle afecto, protección, educación. Que la madre ha estado ausente en los momentos más importantes de la vida de su hija, que la familia sustituta le ha facilitado a la madre el contacto directo (físico) con su hija, que la situación económica y ambiental del hogar sustituto sigue siendo favorable para la pequeña, manejándose en el grupo familiar la posibilidad de que Alexandra forme parte de su familia. Y luego, en fecha 04 de Mayo de 2005, (f.55) el psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, informa que la ciudadana Marlene Guzmán asiste puntualmente a las citas establecidas, en cuyo tiempo la situación de la niña y su grupo familiar ha resultado altamente satisfactoria, lo cual se ha mantenido hasta la fecha, tal como se desprende de informe anexo a los folios 57 y 58, razón por la cual se decidió otorgarle el ALTA CLINICA a la ciudadana en cuestión a partir del 08 de Marzo del presente año.
Que en informe presentado por la Fundación del Niño, Maternal el Escorpín, la ciudadana Sandra C. Quintero Villamizar, quien suscribe el mismo, da fé, de la permanecía de la niña .../... en la citada institución desde que tenía dos (2) años de edad, mostrando su representante Marlene Guzmán, toda la colaboración necesaria para la adaptación de la niña. Igualmente destacan que a la precitada niña no se le ha conocido otro representante, que la indicada ciudadana participa en todas las actividades con su representada.
Que todos los citados informes son apreciados y valorados amplia y positivamente por quien sentencia por emanar de funcionarios públicos competentes e ilustran a quien decide en la toma de una decisión objetiva y justa, además de comprobarse a través de los mismos que desde mediados del año 2001, la pequeña Alexandra Carolay, se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana Marlene Guzmán, porque así fue el deseo de su progenitora, quien persistió en ello a pesar de las orientaciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, y porque este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2001, dicta Medida de Protección referente a “Abrigo”, y en fecha ante la imposibilidad de resolver la problemática planteada se otorga la Colocación Familiar, de conformidad artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que hasta la fecha, es decir, aproximadamente cuatro (4) años, después, la familia sustituta de .../..., le ha brindado las atenciones, protección, educación, asistencia que la pequeña requiere.
Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCION), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
Que el Artículo 394 de dicha Ley define lo que debe entenderse por Familia Sustituta, entendiéndolo como aquella que no siendo familia de origen, acoge por decisión Judicial a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su núcleo familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Guarda.
Por tanto, sobre la base de lo antes expuesto, quien decide tomando en consideración que la ciudadana Marlene Guzmán, ha cuidado de la pequeña (IDENTIFICACION OMITIDA), que los deseos de la progenitora siempre ha sido la permanencia de su hija al lado de la precitada Ciurana, que el hogar en el cual se ha desenvuelta ../..., favorece su desarrollo integral, dado el nivel de vida adecuado que se le brinda, aunado a la aceptación de toda la familia sustituta de que la niña en estudio continué bajo su protección y cuidado, ACUERDA mantener la COLOCACIÖN FAMILIAR en el identificado hogar. Y ASI SE DECIDE.