En fecha 21-11-2.002, los ciudadanos: JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES y WILLIAN JOSE NIETO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N°: 12.009.236 y 7.303.349, respectivamente; de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.809; introdujeron por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el 05 de Septiembre de 1.998, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 316, que anexan al escrito, fijando el domicilio conyugal en Acarigua, estado Portuguesa, en la Calle 35 entre 24 y 25; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ..... de trece (13) y seis (6) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 954 y 1.736 respectivamente, que anexan; que de mutuo consentimiento, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de acuerdo a lo previsto en los Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que el adolescente y el niño quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre; la Patria Potestad será compartida por ambos padres; el Régimen de Visitas, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos siempre que lo crea conveniente, mientras no interfiera con las actividades escolares de sus hijos; que el padre suministrará como Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, los cuales entregará en efectivo a la madre coadyuvando con la madre en los gastos de medicina, útiles escolares, vestidos, salud, entre otros.
Al folio 9 corre inserto auto de admisión, ordenándose informe social y notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Del folio 16 al 19 corre agregado el Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
Al folio 20 corre agregado escrito suscrito por los ciudadanos JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES y WILLIAN JOSE NIETO SUAREZ, titulares de la Cédula de Identidad N°: 12.009.236 y 7.303.349, respectivamente, asistidos por el Abogado BAYARDO CARLOS VERACOECHEA CARDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.533, donde solicitan que en razón de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos entre su ellos y por cuanto no se produjo reconciliación alguna solicitan se decrete la Conversión en Divorcio, conforme al Artículo 185 del Código Civil. En fecha 22-03-2006, se oye la opinión de los niños.

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil; y por cuanto los mismos manifestaron ante este Despacho (21-11-2002), en relación a lo establecido por el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de los Niños la tendrá la Madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales que entregará personalmente a la madre de sus hijos, así mismo, coadyuvará con la madre en los gastos de medicina, útiles escolares, vestidos, salud, entre otros. El Régimen de Visitas será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos siempre que lo crea conveniente, mientras no interfiera con las actividades escolares de sus hijos. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 ejusdem; el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. Y así se decide.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES y WILLIAN JOSE NIETO SUAREZ, y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Septiembre de 1.998, Acta Nº 316. En virtud de haber sido declarada CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal.