En fecha 26-10-05, los Ciudadanos: CARMEN BETZABE MERLO BRAVO y JUAN ANTONIO SUAREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.563.750 y 7.330.179, respectivamente; Técnico Superior Universitaria en Administración y domiciliada la primera en la Urbanización Altos de Comoroco, Segunda Etapa, casa N°: 1-9, Acarigua, estado Portuguesa y el segundo Técnico Superior Universitario Agrícola, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Sector 9, casa N°: 11, Acarigua, Estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio DURMAN E. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.006; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 08 de Junio del año 1990, contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 156, que anexan a la solicitud; y fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ..., de catorce (14) y ocho (8) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos números 1.526 y 2.545, que igualmente anexan; que desde hace más de seis (6) años decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por existir múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común y desde entonces hasta la fecha de hoy no ha sido posible la reconciliación, viviendo cada uno por separado y llevando una vida independiente, configurando esto una ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que no adquirieron ninguna clase de bienes muebles e inmuebles. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia le corresponderá a la madre El padre se compromete a entregar una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales de colegio; así como a sufragar en un 50% todos los gastos de hospitalización, cirugía, médicos, medicinas, útiles escolares, etc. En cuanto al Régimen de Visita, fijado de mutuo acuerdo de la siguiente manera: el padre en la oportunidad que pueda visitar a sus hijos, podrá llevarlos de paseo, previa autorización de la madre, podrá llevarlos de viaje en época de vacaciones de la madre por el territorio nacional y/o el exterior, atendiendo siempre a sus mejores intereses y tomando en cuenta fundamentalmente su edad, salud, descanso y sus obligaciones escolares. En cuanto a vacaciones escolares, navideñas, carnavales, semana santa y fechas de cumpleaños tanto de los niños como de sus progenitores, serán compartidas en un 50% de las mismas por ambos progenitores. Admitida la solicitud en fecha 01-11-05, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír al adolescente JOHAN MANUEL y al niño ABRAHAM SUAREZ MERLO, lo cual se cumplió en fecha 24-03-06. .
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: CARMEN BETZABE MERLO BRAVO y JUAN ANTONIO SUAREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.563.750 y 7.330.179, respectivamente; por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 1.990, con el N° 156 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los hijos ..., de catorce (14) y ocho (8) años de edad, será ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, el padre en la oportunidad que pueda visitará a sus hijos, podrá llevarlos de paseo, previa autorización de la madre, llevarlos de viaje en época de vacaciones de la madre por el territorio nacional y/o el exterior, atendiendo siempre a sus mejores intereses y tomando en cuenta fundamentalmente su edad, salud, descanso y sus obligaciones escolares. En cuanto a vacaciones escolares, navideñas, carnavales, semana santa y fechas de cumpleaños tanto de los niños como de sus progenitores, serán compartidas en un 50% de las mismas, por ambos progenitores; advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), mensuales de colegio; así como a sufragar en un 50% todos los gastos de hospitalización, cirugía, médicos, medicinas, útiles escolares, etc., que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.