En fecha 15-01-06, los Ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ e YRAIDA JOSEFINA ESPINOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.726.038 y 9.537.985, respectivamente; Técnico Superior en Informática y la segunda Licenciada en Administración, de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ROJAS MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.718; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 21 de Diciembre del año 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta en Acta distinga N° 279, que anexan a la solicitud; y fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 30, Edificio Cristian, Piso 3, Apartamento N°: 8, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres ...., de siete (07) y seis (6) años de edad, respectivamente; tal como se evidencia de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos números 394,2133 y 2134, en su orden, que igualmente anexan; que desde el mes de septiembre de 1997, acordaron separarse por cuanto la relación matrimonial se había terminado definitivamente y desde entonces hasta la fecha de hoy no ha sido posible la reconciliación, por lo que deciden solucionar legalmente la relación matrimonial, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre; la Guarda y Custodia le corresponderá a la madre. El padre cancela mensualmente a sus menores hijos a través de la cuenta del Banco Mercantil distinguida con el N°: 001115131109 (transferencia a terceros) a la cuenta N°: 1115130587 a nombre de Yraida Espinoza, madre de los niños, lo referente a gastos necesarios para la manutención de los mismos, anexan legajo de recibos de pagos marcado “E”; ambos padres acuerdan velar por el bienestar de sus hijos y por otros gastos necesarios tales como: vestidos, asistencia médica, estudios. En cuanto al Régimen de Visita, vacaciones, paseos, los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo y en forma amplia, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 23-02-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a los niños ..., lo cual se cumplió en fecha 27-03-06.
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ e YRAIDA JOSEFINA ESPINOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.726.038 y 9.537.985, respectivamente; por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; en fecha 21 de Diciembre de 1.996, con el N° 279 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños .........., de siete (07), seis (6) y seis (6) años de edad, respectivamente; será ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, en forma amplia, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos; advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con la facultad que le confiere a esta Juzgadora el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando como base los recibos consignados por las partes (F.8 al 15) de transferencias de dinero a la cuanta personal de la ciudadana: YRAIDA JOSEFINA ESPINOZA HERNANDEZ, se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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