En fecha 28-03-06, se recibe escrito de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Araure, Estado Portuguesa, Acta de Acuerdo Conciliatorio N°: 352 de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenido por los ciudadanos: RAMON JOSE ALVARADO y ANA RENE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 5.951.683 y 5.265.564, en su orden, domiciliados en la Urbanización Baraure II, calle 9, sector 6, N°: 48 y domiciliada en el Barrio La Palmita de Villa Araure I, calle 3, N°: 835, respectivamente; padres de los Adolescentes RAMON JOSE y AILYN YURUBI ALVARADO RAMIREZ, de trece (13) años de edad, respectivamente, y exponen lo siguiente: ”..Yo, RAMON JOSE ALVARADO, en pleno uso de mis facultades y bajo libre expresión de libertad, voluntariamente acuerdo fijar la obligación alimentaria para mis hijos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorro N°: 007-0059-25-0010003108 del Banco Banfoandes, de igual manera compartiré los gastos extras ocasionados en vestuario, médicos, medicinas, escolares y gastos navideños, cada vez que mis hijos lo requieran. Igualmente declaro haber sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, tal como lo establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El incumplimiento injustificado del compromiso adquirido con respecto a la Obligación Alimentaria será sancionado de conformidad con el artículo 223 de la referida Ley y traerá como consecuencia la pérdida del Régimen de Visitas”. Este monto será ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y otros beneficios devengados. En este mismo acto el padre se compromete en “compartiré con mis hijos cada quince días, visitándolos a su casa, en el Liceo y haré contactos con ellos vía telefónica, en relación a las vacaciones escolares y época navideña las acordaré con mis hijos previamente”. Y “Yo ANA RENE RAMIREZ, en pleno uso de mis facultades, bajo libre expresión de libertad voluntariamente manifiesto estar de acuerdo con la Obligación Alimentaria y con el Régimen de Vistas ofrecido por el padre de mis hijos”. Solicitamos al Tribunal que el presente acuerdo sea Homologado”. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28-03-06, para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corren insertas fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. A los folios 4 y 5, corre inserta Acta de Acuerdo Conciliatorio N° 352, por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Araure Estado Portuguesa.
A los folios 6 y 7, corren insertas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 836 y 837 de los adolescentes RAMON JOSE y AILYN YURUBI ALVARADO RAMIREZ, al folio 8 auto de entrada; al folio 9 auto de admisión; al folio 10 corre inserta diligencia de fecha 28-03-06 suscrita por los ciudadanos: RAMON JOSE ALVARADO y ANA RENE RAMIREZ, titulares de la Cédula de Identidad N°: 5.951.683 y 5.265.564, en su orden; ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Araure del estado Portuguesa y solicitaron se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos: RAMON JOSE ALVARADO y ANA RENE RAMIREZ, titulares de la Cédula de Identidad N°: 5.951.683 y 5.265.564, respectivamente; y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano: RAMON JOSE ALVARADO, está obligado a suministrarle a sus hijos ....., de trece (13) años de edad, respectivamente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro N°: 007-0059-25-0010003108 del Banco Banfoandes, de igual manera compartirá los gastos extras ocasionados en vestuario, médicos, medicinas, escolares y gastos navideños, cada vez que mis hijos lo requieran. Se advierte al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será cada quince (15) días visitándolos a su casa, en el Liceo y hará contactos con ellos vía telefónica, en relación a las vacaciones escolares y época navideña las acordará con sus hijos previamente; advirtiéndoles que de conformidad con el Artículo 386 ejusdem; que el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil