En fecha 17 de Noviembre de 2004, el ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES, antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.090.023, asistido por la Abogada en ejercicio MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.227.285, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge ciudadana VERONICA OJEDA SALADDINO, igualmente identificado en autos, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.227.285.
Dice en su escrito libelar, constante de dos (2) folios y sus anexos cursantes a los folios 4 al 9, que en fecha 17 de Agosto de 2.001 contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, fijando el domicilio conyugal en Parque Residencial Villa Antigua, Casa Nro. 86, Araure Estado Portuguesa, en donde sus relaciones se mantuvieron armónicamente, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales, procreando de esta unión un hijo de nombre .../..., como consta de Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nro. 885, anexa marcada “C”. Que desde el 15 de Noviembre de 2003, la demandada abandono voluntariamente el hogar, donde tenía su domicilio conyugal sin ninguna explicación y en los actuales momentos no ha regresado mas a su hogar ni le ha dejado ver a su hijo, razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda en divorcio a la precitada ciudadana, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario. Propone al Tribunal que la obligación alimentaría de su hijo sea un veinte (20%) de se salario, solicitando a su vez la apertura Cuenta Bancaria a objeto de continuar consignado la misma, ya que la madre del niño se niega a recibirla, a cuyo efecto consigna Constancia de Trabajo. Asimismo se compromete a cubrir los gastos médicos del niño, cancelar el doble de monto fijado por concepto de obligación alimentaría en el mes de Diciembre. También solicita se otorgue la Guarda y Custodia del niño a la progenitora de conformidad artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el Régimen de Visitas propone se le autorice para verlo todos los días y que pueda llevarlo con él todos los días mínimo dos (2) horas y los fines de semana y las épocas festivas que sean compartidas.
En fecha 22 de Noviembre de 2004 se admitió demanda, (fs.11 y 12) se libró Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. De conformidad artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se autorizo a la demandada para apertura Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de su hijo, se fijo la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría con excepción del mes de Diciembre en el que depositará la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000). El régimen de visita se estableció amplio en los términos previstos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre y la Patria potestad por ambos padres.
A los folios 16 y 19 corren insertas diligencias suscritas por el demandante, consignado monto de la obligación alimentaría del mes de noviembre 2004 y copia de la Cédula de Identidad de la demandada a fin de apertura Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela por cuanto la progenitora se niega a recibirla, siendo acordado de conformidad según auto de fecha 13 de Diciembre del citado año. Asimismo solicito el pronunciamiento en torno al régimen de visita. Posteriormente a través de escrito cursante al folio 30 hace del conocimiento del tribunal que le ha sido imposible ejercer el derecho de visita de su hijo, lo cual motivo, que mediante escrito inserto a los folios 48 y 49, de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, modificara la demanda en cuanto al Régimen de Visita, a cuyo efecto solicitó se fijen los días Martes y Jueves de 5pm a 7pm todas las semanas, un fin de semana cada quince días, para buscarlo el día viernes a las 6pm y retornarlo con su madre el día domingo a las 6 pm., por lo que el tribunal mediante auto de fecha 01 de Julio del pasado año, acordó celebrar acto conciliatorio efectuado el día 12 de mes y año señalado, sin obtener acuerdo alguno.
Al folio 69, cursa poder apud – acta conferido por la demandada a las profesionales del derecho Arelis Zorrilla Fonseca y Celina Goncalves Baptista, a quienes se les tiene como apoderadas.
En fecha 14 de julio de 2005, (f. 71) se estableció Régimen de Visita Provisional, en los términos propuesto por el demandante, con la salvedad de no pernoctar el niño los fines de semana dada su corta edad.
En fecha 28 de Junio del pasado año, se da por citada la demandada y en fechas 19 de Septiembre de 2005 (f. 73) y 04 de Noviembre del citado año (f.96) se llevaron a efecto los respectivos actos reconciliatorios.
Cursa a los folios 74 a 78 y 140 a 144, Informes Sociales elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal en el hogar de cada una de las partes.
Mediante escrito constante de dos folios útiles el demandante solicita se levante medida de no pernocta del niño durante el régimen de visita, a cuyo efecto se acordó realizar acto conciliatorio, el cual no fue posible realizar por falta de comparecencia de la demandada.
Al folio 108, cursa poder apud – acta conferido por la demandada a los abogados Lucy Elena Rosendo y Jorge Rafael Torres Gutierrez, a quienes se les tiene como apoderadas.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la demandada contesta la demanda consignando al efecto escrito y sus anexos cursante a los folios 113 al 118.
Al folio 119 riela diligencia presentada por el actor consignado copia de los bauches concepto pago obligación alimentaría.
En fecha 16 de Noviembre del año pasado, (f. 123), se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue diferido el día 01 de Diciembre de 2005, por no constar en autos todas las pruebas admitidas, llevándose a efecto el día 14 del presente mes y año (fs. 157 al 170). Previamente se recibió resulta de Experticia Toxicológica practicada al demandante por expertos adscritos a la Sub – Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. (fs. 146 y 147), Comunicación anexa al folio 154 emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y se escucho la opinión del niño .../...
Al folio 108, cursa poder apud – acta conferido por la demandada a la abogada Liris Sanchez a quien se les tiene como apoderadas.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio 6 copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al niño .../..., de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que el demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando que desde el 15 de Noviembre de 2003, la demandada abandono voluntariamente el hogar, donde tenía su domicilio conyugal sin ninguna explicación y en los actuales momentos no ha regresado mas a su hogar ni le ha dejado ver a su hijo, razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda en divorcio a la precitada ciudadana, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario.
Mientras que la parte demandada, en la contestación a la demanda niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, niega que sus relaciones se mantuvieran en forma armónica, que él cumpla con sus deberes y obligaciones conyugales, que ella haya abandonado voluntariamente el hogar y no haya querido volver a su casa, niega que no deja que su cónyuge vea a su hijo. Lo cierto es que la relación conyugal jamás fue armónica, el demandante siempre se destaco por ser una persona agresiva, consumidor de alcohol, la agredía física y verbalmente desde el inicio de sus matrimonio, incluso cuando estaba embarazada. Que en fecha 19 de Noviembre de 2003, cansada de callar los maltratos de su cónyuge lo denuncia ante la Casa de la Mujer Argelia Laya, porque aparte de las agresiones físicas la saco junto a su hijo de su casa con un revolver de su pertenencia, esto como de costumbre lo hizo en estado de ebriedad, negándose asistir a las varias citaciones que le fueron realizadas, no obstante, ella no se fue totalmente de su casa ya que pasaba todo el día allí u hijo una vez que su esposo se iba a trabajar, y luego de realizar las actividades propias del hogar se retiraba aproximadamente a las seis de la tarde antes de que él llegara del trabajo, se iba a dormir con su hijo a casa de su mamá, para no encontrarse con él y evitar una nueva agresión, consiguiéndose una mañana del mes de agosto de 2004, con la sorpresa de no poder abrir la puerta de la residencia por cuanto él le había cambiado la cerradura, teniendo la necesidad de devolverse a casa de su madre y ni siquiera pudo llevarse sus cosas personales y las de su hijo, que es imposible regresar a su hogar porque el demandante se encuentra instalado en la casa mientras ella se encuentra arrimada en casa de su madre junto con su hijo, por lo que solicita se dicte medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 numeral 1 del Código Civil. Agrega, que una vez fuera del hogar conyugal el demandante se olvido de su hijo, no cumplió con sus obligaciones, no aportaba para la alimentación, vestuario, solo se limitaba a llamar por teléfono de vez en cuando, por lo que ve con asombro como él trata de engañar al tribunal depositando en una cuenta de ahorro. Que para el día 01 de Marzo de 2005, recibe llamada telefónica del señor Juan Carlos, pautando cita en el hogar conyugal, ella ilusionada acepta, al llegar al lugar el cierra las puertas con llave preguntándole donde estaba que no le había respondido el teléfono, ella le explica, y cada segundo que pasaba se ponía mas agresivo y la acusaba de que ella andaba con otro hombre, hasta que el demandante saco un revolver y se lo ponía en la boca y en la frente, se escapo como pudo y corrió hasta el piso de arriba, Juan Carlos la persiguió la volvió agarrar y la golpeo por diferentes partes del cuerpo, en ese instante llego el vigilante al escuchar los gritos, toco la puerta y le pregunto, el señor al verse descubierto depone su actitud. Estos hechos fueron denunciados al día siguiente, 02 de Marzo del pasado año. Por último, agrega que todos estos hechos demuestran la conducta grotesca y la falta de respeto del demandante no solo para quien todavía sigue siendo su cónyuge sino también para con su hijo, ya que no tuvo ni tiene el trato mas adecuado para con su familia. En el mes de Noviembre del 2004 estando en la estación de servicio P.D.V. totalmente borracho entro en ira y rayo el carro colocándole palabras obscenas.
Planteados así los hechos, tenemos que el demandante en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ofreció como pruebas, además de las documentales, es decir Acta de Matrimonio, inserta al folio 5, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y la Partida de Nacimiento de la precitado niño antes valorada; la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.844.026, cuya declaración cursa a los folios 162 y 163, quien señalo conocer a los esposos Silva – Ojeda porque trabaja en mantenimiento de áreas verdes, le lavaba el carro y hacía mantenimiento en áreas verdes a la señora hace como dos años. Al ser interrogado si en los últimos meses la señora Ojeda habita en la casa ubicada en la Urbanización Villa Antigua, responde “No porque yo deje de hacer mantenimiento hace dos años y a la señora no la vi mas porque salio con el niño y le pregunte al señor donde estaba ella y me dijo que se había ido para donde la mamá.”. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifiesta que labora en la casa del señor Juan Carlos Silva y Verónica Ojeda los lunes, que no presencio ninguna discusión entre los referidos esposos. A la tercera repregunta responde: “Bueno yo en la mañana estoy barriendo y limpiando y ella salio con el niñito en el coche y pregunte y el señor me dijo ella se fue para donde la mamá”. Por último, a la pregunta formulada por esta sentenciadora dice: “De dos como a tres años.”
En criterio de quien aquí sentencia, no puede valorarse sus dichos con mérito probatorio alguno, pues además de existir contradicción en su declaración cuando manifiesta que prestaba sus servicios los días lunes, que vio cuando la señora Ojeda salio con el niño, con relación a lo expresado por las partes, ya que el hecho al cual él alude sucedió el día 15 de Noviembre de 2003, es decir, un día sábado; no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa dado que la causal de abandono voluntario no se configura por el sólo hecho afirmado por el deponente, por ende la testimonial del precitado ciudadano debe ser desechada.
En relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada tenemos:
 Comunicación emanada de la Fiscalia Segunda de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante al folio 116, adminiculada a semejante comunicación inserta al folio 154, emanada de dicha institución, acusando recibo a oficio 2574 emanado de este tribunal, se aprecia y valora ampliamente y positivamente de conformidad con los dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente en respuesta a solicitud hecha por esta instancia judicial, y en la cual se deja constancia que ante esa Representación Fiscal cursa causa penal Nro. 18F2 -2C-233_05 (G-883.987 CICPC) por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Ojeda Saladdino y como imputado el ciudadano Juan Carlos Silva Paredes, que la referida causa se encuentra en fase de investigación.
 Testimoniales:
Ciudadano Edgar Gustavo Ramírez Algarra, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.588.256, cursante a los folios 164 a 168, quien dijo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Silva y Verónica Ojeda, y al ser interrogado sobre los problemas presentados por los referidos esposos que motivo el abandono voluntario, señala una serie de acontecimientos ocurridos desde el inicio de la relación matrimonial, dice el testigo que le causo fuerte impacto al ver que una pareja próxima a casarse protagonizara en la actuación del señor Juan Carlos un incomodo y bochornoso momento en la sala de su casa con ocasión de visita dispensada con motivo de la invitación al matrimonio, que posteriormente al regresar de la luna de miel, debieron ser recogidos en el aeropuerto por su esposa y la mamá de Verónica, a lo que su esposa muy desencantada le comente que el demandante al momento de bajar las maletas del carro le dio un trato y contestación muy groseros, con palabras soeces a Verónica, Que hace mas de dos años recibió llamada telefónica de la mamá de Verónica muy angustiada porque Verónica había sido victima de mal trato físico y verbal por parte del señor Juan Carlos, dirigiéndose inmediatamente a su residencia, encontrando mucho desorden producto de la violencia, tallones en una de las manos y el cuello de Verónica. Agrega, que los llamados a su casa se hicieron muy frecuentes por parte de Verónica y sus madre para comentar las innumerables vejaciones, agresiones, amenazas, improperios y malos tratos por parte del demandante a su esposa, que posteriormente se presentaron hechos mas graves al punto de ser amenazada de muerte con arma de fuego colocándosela en la boca a Verónica haciéndola arrodillar y dándole golpes en la cabeza con el arma, al mismo tiempo que profería insultos y vejaciones hacía ella. En otra ocasión, el señor Juan Carlos arrojo a la calle las pertenencias de Verónica negándole la entrada a su hogar y mandándole a cambiar la cerradura de la puerta.
Dicha deposición es apreciada y valorada ampliamente por esta sentenciadora por merecer plena credibilidad sus dichos que son concordantes, claros y precisos, quedando demostrado que efectivamente la ciudadana Verónica Ojeda se retiro de su hogar conyugal, pero que no voluntariamente como lo señala el demandante, fue producto del mal trato, de las groserías, la falta de respeto por parte de su esposo que la obligaron a tomar esa decisión. Y así se establece.
Ciudadana SARA MARIA SANTOS CHIAPPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.365.170, cursante a los folios 169 y 170, no se aprecian sus dichos pues no aporta elemento probatorio alguno a la causal invocada, si bien manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los antes identificados esposos, conocer los problemas que existe entre ellos, que la demandada actualmente vive en la Urbanización El Tinajero con su mamá y su hijo, ello no demuestra a este Tribunal que la citada ciudadana haya abandonado sus obligaciones conyugales.
Por último, cursa a los folios 74 al 78 y 140 a 144 resulta de Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en ambos hogares, los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que deja constancia de las condiciones bio- psico- sociales de la pareja. Igualmente se desprende de las conclusiones y recomendaciones de la Trabajadora Social, que el ciudadano Juan Carlos Silva aseguro que desde hace poco mas de un año y medio se encuentran separados motivado a que su esposa se fue a residir en el hogar materno, que antes de introducir la demanda trato de conciliar una separación de cuerpos que su esposa se negó, se mostró dispuesto a llegar acuerdos para separar los bienes, considera que su esposa también desea el divorcio pero cree que lo que quiere es dificultar el proceso.
Respecto a la ciudadana Verónica Ojeda, se conoció que desde hace dos años se encuentra separada de su esposo alega que no se retiro del hogar sino que él no la dejo entrar y que además existió maltrato físico, por lo que decide irse al hogar familiar de origen, no existe comunicación entre la pareja y existen indicios de los maltratos sufridos ya que hay denuncias en contra del señor Silva. “se recomienda una evaluación psicológica del grupo familiar debido a la manifestación de violencia intrafamiliar y de igual manera sería beneficioso que llegaran a acuerdos entre la pareja en cuanto a los derechos del niño y las debidas separaciones que deben hacer ya que se evidencia que la relación de pareja es conflictiva y por ende se dificulta la convivencia mutua.”
Del análisis probatorio se infiere que el demandante no logro demostrar la causal de “abandono voluntario” previsto en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, dado las demostraciones de maltrato, ofensas, insultos, amenazas, proferidas por él a su esposa que como quedo demostrado en autos se vio obligada a abandonar su hogar conyugal producto de la conducta asumida por su esposo, e incluso denunciarlo, tal como se observa no solo de la testimonial del ciudadano Edgar Gustavo Ramírez Algarra, sino de la comunicación antes valorada emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. No obstante, quien sentencia observa que la pareja Silva- Ojeda mantienen su posición en cuanto a querer divorciarse, así se refleja de las conclusiones y recomendaciones realizadas por trabajo social, que además ratifican la violencia intrafamiliar, la falta de comunicación y lo conflictivo de la pareja en cuestión, lo que evidentemente hace imposible la vida en común. Por tanto, quien decide, si bien toma en consideración que el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y que el Estado protege, (Art.77 CRBV), no significa que el mismo debe mantenerse a ultranzas en desmedro de las relaciones familiares, en otra palabra “ La Familia”, la cual según lo dispone el artículo 75 constitucional, será igualmente protegida, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, que dichas relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes, el esfuerzo común y la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes (subrayado del tribunal).
Asume, en consecuencia, esta sentenciadora la moderna corriente del divorcio- remedio o divorcio- solución que ha venido desarrollando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con los valores constitucionales. Así en sentencia dictada el 26 de Julio de 2001, dictada en el juicio seguido por el ciudadano Victor José Hernández Oliveros contra la ciudadana Irma Yolanda Caliman Ramos, dejo establecido el siguiente criterio:
“El antiguo divorcio –sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Por lo que si bien no quedo demostrada la causal de “abandono voluntario” alegada, no puede pasar desapercibida esta sentenciadora lo demostrado en cuanto al maltrato intrafamiliar. Y ASÍ SE DECIDE.