En fecha 16-01-06, los Ciudadanos: TAHYS COROMOTO TORRES GARCIA y CARLOS ENRIQUE TARAZONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.595.332 y 5.954.294, respectivamente; de este domicilio; asistidos por la Abogado en ejercicio ALIRIBETH ACOSTA PIETRI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.155; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 24 de Agosto de 1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta con el N°: 201, que anexan a la solicitud; y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, calle C, cuarta etapa, casa N°: 1-127, Manzana 1, del Municipio Páez estado Portuguesa; En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que no hay liquidación alguna, por cuanto en la unión no se adquirieron bienes conyugales; de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres THAIS CAROLINA TARAZONA TORRES, de 24 años de edad y ......, de catorce (14) años de edad; tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos números 512 y 2228 en su orden, que igualmente anexan; que desde el 15 de marzo de 1999, acordaron separarse por cuanto la relación matrimonial se había terminado definitivamente y desde entonces hasta la fecha de hoy no ha habido reconciliación, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre; la Guarda y Custodia le corresponderá a la madre. El padre pasará como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) mensuales, ambos padres le corresponderá el pago del 50% de los gastos por asistencia médica, medinas, educación y vestido de su hijo. En cuanto al Régimen de Visita, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en su residencia en horario que no interfiera la escolaridad de su hijo ni el desenvolvimiento integral del mismo, además podrá trasladarlo a inmueble o el de su familia y llevarlo de paseo y las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes. Admitida la solicitud en fecha 23-01-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír al Adolescente ...., lo cual se cumplió en fecha 31-01-06.
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: TAHYS COROMOTO TORRES GARCIA y CARLOS ENRIQUE TARAZONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.595.332 y 5.954.294, respectivamente; por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 24 de Agosto de 1.981, con el N° 201 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del Adolescente CARLOS ENRIQUE, de catorce (14) años de edad; será ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será en forma amplia, el padre podrá visitar a su hijo en su residencia en horario que no interfiera con la escolaridad ni el desenvolvimiento integral de su hijo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del mismo; advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan; ambos padres le corresponderá el pago del 50% de los gastos por asistencia médica, medinas, educación y vestido de su hijo; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.