REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.985 y 48.574 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 1.126.810 y V 9.837.835 también respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: No tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Parte demandada: BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074.
Apoderados de la parte demandada: MARGEDIS RODRÍGUEZ, BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio. Inscritos en INPREABOGADO bajo los números 65.555, 12.518, 21.398 y 11.224, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2003, los abogados FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, actuando con el carácter de endosatarios de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), demandaron por cobro de bolívares (vía intimatoria), a la ciudadana BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, alegando que son endosatarios y por ende legítimos tenedores de tres (3) letras de cambio signadas con los 1/3, 2/3 y 3/3, libradas en Acarigua, en fecha 03 de enero de 2002, por las cantidades de Bs. 30.000.000,oo; Bs. 32.500.000,oo y Bs. 35.000.000,oo, con fechas de vencimiento los días 03 de julio de 2002, 03 de enero de 2003 y 03 de julio de 2003, a la orden de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA; que la aceptante de dichas letras de cambio se han negado a pagar dichas obligaciones a pesar de las múltiples diligencias realizadas en tal sentido, que por en que la demanda, por el procedimiento intimatorio, de conformidad con el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.000,00) monto de las letras de cambio en cuestión; más los intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde el vencimiento de cada letra de cambio, hasta su total cancelación, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo; así como las costas y costos del juicio y honorarios profesionales, los cuales calculó en VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.250.000,00), y la indexación o corrección monetaria. Solicitaron la práctica de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Fundamentó la demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y en 641 y 40 del Código de Procedimiento Civil. Señalaron su domicilio procesal.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada, y se decretó la medida solicitada; en autos consta la práctica de la intimación de la demandada.
Consta en el cuaderno de medidas, que practicada la medida decretada, la parte demandada hizo oposición a la misma y tramitada dicha incidencia, el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005 declaró sin lugar la misma, y que apelado dicho fallo, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, en fecha 26 de julio de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia apelada.
En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ, consignó copia del libelo de la demanda y de los instrumentos mercantiles objeto de la pretensión, por cuanto las letras de cambio acompañadas el día de su presentación fueron hurtadas del expediente, habiéndose ordenando una investigación y la reconstrucción del expediente.
En su oportunidad los abogados BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y MARGEDIS RODRÍGUEZ, coapoderados de la demandada hicieron oposición al decreto intimatorio, y en fecha 29 de abril de 2005, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada dicha incidencia, en fecha 09 de mayo de 2005, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, el 15 de junio de 2005, declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia y competente a este Juzgado para continuar conociendo de la causa; y el 14 de julio de 2005, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2005, los abogados BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y MARGEDIS RODRÍGUEZ, coapoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda, enumerando según ellos irregularidades en el proceso que allí especifican; alegaron la falta de cualidad e interés de los demandantes FREDDY MATUTE y ALCIDES MATUTE para intentar la acción por no tener la cualidad que se atribuyen en el libelo al ejercer la acción, por pretender valer un derecho propio del cual no son titulares, ya que es evidente que el presunto endoso efectuado por la libradora es en procuración, por lo que mal pueden ejercer la acción como si fuese un derecho propio y autónomo.
Dieron contestación a la demanda a todo evento rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de su términos la acción intentada por los abogados FREDDY MATUTE y ALCIDES MATUTE, rechazaron lo expuesto por el abogado FREDDY MATUTE, en escrito cursante al folio 46, por cuanto lo único cierto es que al asumir los apoderados de la demandada su representación en la presente causa, es la ausencia de las cambiales en original en el expediente y que las copias fotostáticas simples de las presunta cambiales anexadas no se corresponden en su totalidad a la descripción efectuada en el libelo; que les llama la atención que habiendo sido presentada la demanda el 7 de julio de 2003 y ordenando el Tribunal en el auto de admisión del 15 de julio de 2003, guardar en la caja fuerte del Tribunales dichas cambiales, dejando en su lugar copias certificadas de las miasma, los accionantes no suministraron los fotostatos correspondientes y el 17 de marzo de 2005, un año y ocho meses después, cuando éste pretende traer unas copias fotostáticas simples de unas cambiales alegando que se corresponden a los que acompañaron al libelo. Impugnaron las pretendidas cambiales que en copias fotostáticas simples fueron acompañadas; esgrimieron que al revisar las letras de cambio que en fotostatos fueron anexadas por la parte actora, en las mismas aparecen dos lugares de pago, y las describen textualmente, y que por lo tanto no existen como letra de cambio al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, y por todo ello solicitaron se declare sin lugar la acción intentada.
Durante el lapso probatorio, el abogado ALCIDES MATUTE AYALA, promovió el valor probatorio de los documentos anexados al libelo de demanda, que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados; así como el valor probatorio de la copia del libelo de la demanda y de los instrumentos mercantiles objeto de la pretensión que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados. Insistió en el valor probatorio de los instrumentos fundamentos de la acción, conforme a los artículos 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso la parte demandada no cumplió estas normas, no impugnando los documentos ni desconociendo la obligación y por evidentemente si se cumplen dichos requisitos.
Los abogados BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y MARGEDIS RODRÍGUEZ, invocaron el mérito de los autos, en especial el derivado de la inexistencia en las actas procesales de las presuntas cambiales que demuestren la existencia de la obligación cambiaria cuyo pago se demanda; así como el valor que emana de las instrumentales cursantes en el expediente a los folios 16 y 20; así como el valor que emana de la decisión dictada el 02 de mayo de 2005 en el cuaderno de medidas; el valor de la confesión en que incurren los abogados FREDDY MATUTE y ALCIDES MATUTE AYALA, de ostentar la condición de endosatarios en procuración, contenida en diligencia cursante a los folios 16 y 20 del expediente; promovieron el valor de las letras de cambio cursantes a los folios 86, 87, 88, 91 y 94 que fueron impugnadas.
La parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
Agregadas las pruebas promovidas, consta en autos la admisión parcial de las mismas.
Apelado tal auto de admisión parcial de las pruebas, por parte de la accionada, y oída y remitidas las actuaciones conducentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, en decisión de fecha 09 de enero de 2006, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocó parcialmente el auto apelado y admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de informes en el cual hizo un recuento del proceso.
En auto de fecha 26 de enero de 2006, este Juzgado en acatamiento al fallo de la Alzada admitió las pruebas señaladas y al considerar ser innecesario fijar oportunidad para su evacuación advirtió a las partes que la sentencia se dictaría en la oportunidad correspondiente.
La demandada al considerar que no se le fijó oportunidad para presentar informes, apeló de dicho auto y el Tribunal negó oír la misma por haber sido propuesta en forma extemporánea.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Como punto previo de la decisión, procede a analizar el Tribunal la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda que opuso la representación judicial de la parte demandada.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA DEMANDA:
Considera la representación judicial de la parte demandada que los demandantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA no tienen cualidad e interés para intentar la acción, por cuanto no tienen la cualidad que se atribuyen en el libelo de la demanda al ejercer la acción, ya que pretenden hacer valer un derecho propio del que no son titulares ya que el presunto endoso efectuado por la libradora “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) es en procuración, por lo que mal pueden ejercer la acción como si fuese un derecho propio y autónomo, aunado al hecho de que no está identificada la persona física que suscribe el endoso en representación de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” que por ser una persona jurídica debía expresarse si estaba estatutariamente facultado para ello, es decir para endosar las cambiales.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
La pretensión procesal de los accionantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA a pagarles la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.000,00) por unas letras de cambio que alegan les fueron endosadas, más los intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde el vencimiento de cada letra de cambio, así como las costas y costos del juicio y honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria.
Al afirmar los actores FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, que son endosatarios de las letras de cambio cuyo pago reclaman, son titulares de un interés jurídico propio, por lo que tienen legitimación activa para hacer valer en juicio ese interés y ello configura su cualidad e interés para intentar la demanda, independientemente de que sea o no tales endosatarios o que quien les haya endosado las letras de cambio haya o no estado facultado para ello, lo que corresponde al mérito de su pretensión y que debe determinarse para declarar con lugar o sin lugar la demanda, por lo que la defensa opuesta por los accionados por falta de cualidad e interés de ellos mismos debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
No obstante, aun y cuando estos alegatos los invoca erróneamente la representación judicial de la demandada como defensa por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, serán analizados y decididos al analizar el mérito de la causa, como defensas de fondo para mejor preservar el derecho a la defensa de la demandada.
SOBRE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA:
La representación judicial de la demandada en su contestación manifiesta que en la sentencia interlocutoria no apelable dictada el 14 de julio de 2005, le produce un gravamen irreparable a la demandada al alterar las partes y sus apoderados. Que es así que en sentencias dictadas en esta misma causa, el 9 de mayo de 2005 y el 2 de mayo de 2005 referentes a la cuestión previa de incompetencia del Tribunal opuesta oportunamente, este Tribunal señaló como parte demandante a “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) y como apoderados a los abogados FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, lo que no fue impugnado por la parte actora en ningún momento, lo cual conlleva su aceptación para luego modificar el Tribunal dicha condición al indicar como parte demandante a los abogados FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA y no a “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA). Que esta modificación trae como consecuencia inseguridad jurídica porque no se encuentra con claridad quien es la parte accionante, si “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) o los abogados FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, lo que les coloca en situación de indefensión.
Sobre esta defensa el Tribunal para decidir observa:
Ciertamente en las sentencias con fechas 2 y 9 de mayo de 2005 la primera en la que se declaró sin lugar una oposición a una medida cautelar y la segunda en la que se declaró sin lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal opuesta por la representación judicial de la demandada, se identificó a “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) como demandante y a FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA como apoderados. Esto constituyó un error material del Tribunal que puede explicarse por el hecho que lo que se decidió en las referidas sentencias fue la procedencia de la medida cautelar en la primera y sobre la competencia del Tribunal por la materia para conocer la presente causa en la segunda y no el mérito del asunto.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia cursante en los folios 50 al 61 del cuaderno de medidas, declaró sin lugar la apelación contra la decisión mencionada del 2 de mayo de 2005, de este Tribunal que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar y en la misma se identificó a “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) como demandante y a FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA como apoderados.
Además, el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005 que cursa en los folios 50 al 61 del expediente, identificó a “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) como demandante y a FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA como apoderados. Es evidente que la alzada fue inducida en error por el incorrecto señalamiento de las partes y apoderados en la sentencia apelada.
También en el mismo error sobre las partes y apoderados incurrió este Tribunal en la sentencia del 9 de mayo de 2005 que cursa en los folios 100 al 104 del expediente en la que se declaró sin lugar la cuestión previa por incompetencia del Tribunal y en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa en los folios 162 al 170 del expediente que reguló la competencia en la presente causa, por el recurso interpuesto por la parte demandada igualmente se identificó a “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) como demandante y a FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA como apoderados. Es también evidente que la alzada fue de nuevo inducida en error por el incorrecto señalamiento de las partes y apoderados en la sentencia contra la que se solicitó la regulación de la competencia.
Las sentencias dictadas en la presente causa, el 2 y 9 de mayo de 2005 por este Tribunal, la primera en la que se declaró sin lugar una oposición a una medida cautelar y la segunda en la que se declaró sin lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal opuesta por la representación judicial de la demandada, se identificó a “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) como demandante y a FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA como apoderados y las sentencias dictadas también en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que cursa la primera en los folios 50 y 61 del cuaderno de medidas, la primera declaró sin lugar la apelación contra la sentencia que desechó la oposición a la medida cautelar y la segunda que declaró competente para conocer la causa a este Tribunal, en las que también se identificó a “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) como demandante y a FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA como apoderados, no demuestran que los abogados FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA tengan el carácter de endosatarios en procuración de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
No obstante, estos errores materiales no impidieron a la parte demandada solicitar la regulación de la competencia, ni le impidió contestar la demanda y promover pruebas, por lo que de manera alguna se le colocó en situación de indefensión. Dicho error por otra parte no influyó en la dispositiva de las decisiones de los días 2 y 9 de mayo de 2005, la primera que declaró sin lugar la oposición de la demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la segunda que desechó la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la materia que había opuesto la misma demandada. Además la comisión de este error material no obliga a persistir en el mismo y este Tribunal, en la sentencia de fecha 14 de julio de 2005 identificó correctamente a los demandantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, por lo que se desecha esta defensa. Así este Tribunal lo decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA:
Como ya está señalado esta sentencia, la pretensión procesal de los accionantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA consiste en que se condene a la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA a pagarles la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.000,00) por unas letras de cambio que alegan les fueron endosadas, más los intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde el vencimiento de cada letra de cambio, así como las costas y costos del juicio y honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria.
Afirma la representación judicial de la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA en su contestación, que los accionantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA pretenden hacer valer un derecho propio del que no son titulares ya que el presunto endoso efectuado por la libradora “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) es en procuración, por lo que mal pueden ejercer la acción como si fuese un derecho propio y autónomo.
Que el 1° de julio de 2004 (folio 16) el abogado FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ diligenció en su carácter de endosatario en procuración de SEFLOARCA, solicitando la citación por carteles de la intimada y que igualmente el abogado ALCIDES MATUTE AYALA el 23 de agosto de 2004 (folio 20) señala que procede con la representación acreditada en autos, lo que dicen que es una confesión de su verdadera condición de endosatarios en procuración. Que no está identificada la persona física que suscribe el endoso en representación de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” que por ser una persona jurídica debía expresarse si estaba estatutariamente facultado para ello, es decir para endosar las cambiales.
Que a todo evento niegan y rechazan la acción, por cuanto lo único cierto es que al asumir los representantes de la demandada su representación en la presente causa, es la ausencia de las cambiales en el expediente y que las copias fotostáticas simples de las presuntas cambiales anexadas el escrito cursante en el folio 46 no se corresponden en su totalidad a la descripción efectuada en el escrito libelar. Que poderosamente llama la atención, que habiendo sido presentada la demanda el 7 de julio de 2003 y ordenado el Tribunal guardar en la caja de seguridad las letras de cambio fundamento del juicio, para dejar en su lugar copias certificadas, los accionantes no suministraron los fotostatos correspondientes y que es en fecha 17 de marzo de 2005, un año y ocho meses después, que pretende traer unas copias fotostáticas simples de unas cambiales alegando que se corresponden a las acompañadas al escrito libelar. Que al todo evento, impugnan las presuntas cambiales que en copia fotostática simple cursan en los folios 69 y 50 del expediente.
Que tienen que referirse a los requisitos que deben reunir las letras de cambio para su validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, pero que ante la ausencia de las instrumentales cambiarias en original en el expediente, para el momento de asumir la representación de la demandada.
Que de una revisión de las referidas copias simples que cursan en los folios 48, 49 y 50 del expediente, en las mismas aparecen dos lugares de pago. Que en una de las copias aparece: “EL DÍA 03/07/2002: en Acarigua: SE SERVIRÁN A UD (S) PAGAR EN VILLA DE CURA”, por lo que no hay exactitud ni seguridad en cuanto al lugar de pago. Que lo básico en cuanto al requisito del lugar de pago, es la seguridad que debe emanar del propio efecto de comercio en cuanto al lugar en el que debe efectuarse la cancelación del mismo. Que en este caso tenemos que la inexactitud e indeterminación respecto a este punto, de estas presuntas cambiales, por lo que no pueden valer como tales. Que tampoco procede la excepción establecida en el párrafo cuarto del artículo 411 del Código de Comercio, que establece que a falta de indicación especial, se tendrá como lugar de pago y domicilio el que se designa a lado del nombre del librado, por cuanto no estamos ante una falta de indicación sino ante una indeterminación en cuanto al mismo y mas aun, el lugar del domicilio según las actas procesales, incluyendo el libelo es la ciudad de Araure apareciendo en las supuestas cambiales al lado del librado la ciudad de Acarigua.
Que de lo antes señalado, en el supuesto que el Tribunal valore las copias simples, ante la ausencia de originales a todo evento concluyen que tales instrumentos no existen como letras de cambio, puesto que no reúnen los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, imposibilitando a la parte actora ejercer la acción cambiaria, puesto que ante el incumplimiento de los requisitos indicados exigiría al Sentenciador, para establecer su determinación y certeza recurrir a elementos de convicción fuera de los autos, haciendo indagaciones o presunciones que por ley están vedados en este caso. Que aceptar lo contrario atentaría contra los principios fundamentales de literalidad y completividad de la letra de cambio, que tiene entre sus características que es un título literal, cuya naturaleza, alcance y extensión del derecho están determinados por las cláusulas insertas en la letra en forma clara y expresa. Que además, se desprende del texto de las tres presuntas cambiales: “EL DÍA 03/07/2002: en Acarigua: SE SERVIRÁN A UD (S) PAGAR EN VILLA DE CURA”, que el uso de proposición “a” antes del pronombre “Ud(s)” indica la dirección de la orden de pago, es decir a quien se va a efectuar el pago, hacia donde se dirige la acción. Que en este caso se preguntan, hacia donde se dirige la acción, a quien se paga (a Uds?), si luego se dice …a la orden de SEFLOARCA. Que esto es una imprecisión que puede ser objeto de diversas interpretaciones, lo que contradice el principio de claridad que debe contener una cambial.
Finalmente la representación de la parte demandada en su contestación, pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Trabado como quedó el debate probatorio en los términos anteriores, el Tribunal para decidir observa:
Los instrumentos que como letras de cambio acompañaron los demandantes a su libelo, fueron sustraídos del expediente en una fecha que se desconoce y por personas que no han sido identificadas, lo que se constata por la discontinuidad que existe en la foliatura del expediente, que del folio 2 pasa al folio 6 y que entre el folio 2 y el 6 se aprecian unos fragmentos de papel de color verde que evidentemente son restos de los instrumentos sustraídos. Ello fue denunciado al Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante oficio 850 873 de fecha 1° de julio de 2004 por constituir un hecho ilícito sancionable con pena privativa de la libertad, tipificado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Según lo que dispone el artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Considera este Juzgador que en virtud de este carácter instrumental que constitucionalmente tiene el proceso, debe hacerse justicia con la decisión que se tome en la presente causa, no permitiendo que la parte demandante se perjudique ni que la parte demandada se beneficie del ilícito de la sustracción de las letras de cambio cuyo pago se demanda, aunque no exista elemento de convicción alguno que permita imputarle a la misma demandada, la comisión de este delito. Esto siempre y cuando la ausencia de los originales de estos instrumentos fundamentales de la acción, no haya impedido o entorpecido de manera notable el ejercicio de una defensa técnica efectiva por la parte accionada, que es un derecho que le corresponde y que también está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Debe por lo tanto el Tribunal como primer punto analizar si la representación judicial de la demandada, pudo ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa, pese a la ausencia de los originales de los instrumentos fundamentales de la acción sustraídos y luego como segundo punto comparar las copias fotostáticas simples consignadas el 17 de marzo de 2005 por el codemandante FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ con la descripción que de los originales se hace en la demanda, para constatar si tales copias corresponden con esa descripción.
Con respecto al primer punto el Tribunal observa:
Luego de darse por intimada el 4 de abril de 2005 la accionada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA, sus apoderados se opusieron al decreto intimatorio el 14 de abril de 2005 y el 29 de abril también del año 2005. Posteriormente, por escrito de fecha 29 de abril de 2005 la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar al Tribunal incompetente por la materia para conocer de la causa, alegando que la demandada es productora agrícola activa. Afirma en este escrito la representación judicial de la demandada que este carácter de productora agrícola activa consta en el cuaderno de medidas de esta causa, la conoce uno de los coendosatarios y la empresa libradora endosante de las cambiales fundamento de la presente acción (folio 67 vuelto).
En dicho escrito dicen que acompañan contrato suscrito por “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.”, visado por el coendosatario FREDDY MATUTE y presentado por él para su protocolización. También dice la representación judicial de la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA en el mismo escrito que las letras de cambio objeto de la demanda, como se indica en el libelo fueron libradas por la sociedad mercantil “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) y la misma tiene como objeto, negocio y principal actividad relacionada con la agricultura y producción agrícola. Que de allí entre las mismas SEFLOARCA y la accionada “…evidentemente surgió la relación cambiaria efectuada en ocasión a la actividad agrícola y agraria…”. Que es evidente en este caso que el demandante al señalar en el libelo que la demandante (sic) era comerciante, pretendió darle un calificativo de actividad mercantil, “…aunado a los instrumentos cambiarios fundamento de la acción…” (folio 68 frente).
Mas adelante en escrito de conclusiones cursante en el folio 177 del expediente, la representación judicial de la demandada, para fundamentar la cuestión previa que por defecto de forma había opuesto, se refiere al endoso de las que denomina “presuntas cambiales”. Señala que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, al referirse al endoso en procuración se establece que constituye un mandato, pudiendo el endosatario obrar por ese mandato del verdadero titular que continúa siendo el endosante, que faculta al endosatario a ejercitar los derechos derivados de la letra en nombre del endosante. Que en la presente causa siendo que la actora en el juicio es una compañía anónima, debió indicarse en la demanda la persona natural que al parecer efectuó y suscribió el endoso, para que pueda así determinarse si la misma estaba facultada para que en nombre de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” trasmitir mediante endoso instrumentos cambiales (sic) y poder en consecuencia determinarse la legalidad de la representación de la persona que endosa en nombre de otro y la legitimidad del mismo. Que considerar que no es necesario la indicación de la persona que en representación de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” efectuó y suscribió el pretendido endoso, sería menoscabar el derecho de la demandada de determinar hechos y situaciones relevantes a la procedencia de la acción intentada, al impedírsele comprobar la regularidad del endoso alegado por la accionante.
En el escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a las copias de las letras sustraídas, se refieren a los requisitos que deben reunir las letras de cambio para su validez, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Afirman que en las mismas aparecen dos lugares de pago, por lo que alegan que el lugar de pago es indeterminado y que no por esto hay exactitud ni seguridad en cuanto al lugar de pago, lo que consideran que imposibilita a la parte actora ejercer la acción cambiaria, afirmando que el incumplimiento de este requisito exigiría al Sentenciador, para establecer su determinación y certeza recurrir a elementos de convicción fuera de los autos, haciendo indagaciones o presunciones que por ley están vedados en este caso. Que aceptar lo contrario atentaría contra los principios fundamentales de literalidad y completividad de la letra de cambio, que tiene entre sus características que es un título literal, cuya naturaleza, alcance y extensión del derecho están determinados por las cláusulas insertas en la letra en forma clara y expresa.
Que tampoco procede la excepción establecida en el párrafo cuarto del artículo 411 del Código de Comercio, que establece que a falta de indicación especial, se tendrá como lugar de pago y domicilio el que se designa a lado del nombre del librado, por cuanto no estamos ante una falta de indicación sino ante una indeterminación en cuanto al mismo y mas aun, el lugar del domicilio según las actas procesales, incluyendo el libelo es la ciudad de Araure apareciendo en las supuestas cambiales al lado del librado la ciudad de Acarigua.
De lo anterior se puede constatar que la representación judicial de la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA al señalar que la condición de productora agrícola de ésta la conoce uno de los coendosatarios y la empresa libradora endosante de las cambiales fundamento de la presente acción, se refirió al endoso y además a la libradora de las letras “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA). También se expresó en la contestación que las letras de cambio objeto de la demanda, como se indica en el libelo fueron libradas por la sociedad mercantil “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) y la misma tiene como objeto, negocio y principal actividad relacionada con la agricultura y producción agrícola y que de allí entre las mismas SEFLOARCA y la accionada “…evidentemente surgió la relación cambiaria efectuada en ocasión a la actividad agrícola y agraria…”.
Puede concluirse que la representación judicial de la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA además de referirse en detalle a los instrumentos sustraídos, como el lugar de pago y la relación causal o subyacente, con lo que tuvo la oportunidad de ejercer de una manera amplia la defensa técnica de esta demandada y así lo hizo de manera efectiva, con fundamento además en las copias fotostáticas simples cursantes en los folios 53 y 54 del expediente, discutiendo la competencia de este Tribunal por la materia, oponiendo también una cuestión previa por defecto de forma y alegando que los instrumentos por no cumplir los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, sino que además admitió la existencia de la relación cambiaria, el carácter de libradora de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), así como el carácter de endosatarios de los actores FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA. Además, aunque la representación judicial de la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA, en su escrito de contestación del 21 de julio de 2005 (folios 182 al 185), manifiesta que impugna las que denomina “las pretendidas y presuntas cambiales”, lo hace luego de haber admitido la relación cambiaria en el escrito del 29 de abril de 2005 (folios 67 al 69) que es anterior y fundamentan su defensa de fondo en estas mismas copias y al haber sido sustraídos los originales no puede exigirse a la parte actora que los presente, dado además que con ello la parte demandante se perjudicaría y la demandada se beneficiaría del hecho delictivo de la sustracción de estos instrumentos, lo que sería contrario al valor justicia, del que el proceso es un instrumento según lo que dispone la ya comentada disposición del artículo 257 de la Constitución. Así este Tribunal lo decide.
Procede seguidamente el Tribunal como segundo punto a analizar las copias fotostáticas simples que la parte demandante consignó con escrito de fecha 17 de marzo de 2005, comparándolas con la descripción de los originales que aparece en el escrito de la demanda.
En el escrito de la demanda, se dice que las tres letras de cambio fueron libradas por la endosante “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) en Acarigua el día 03-01-02 y todas debidamente aceptadas por la librado aceptante BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA; la primera distinguida con el número 1-3 hasta (sic) por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) para ser pagada el día 03-07-02; la segunda distinguida con el número 2-3 hasta (sic) por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) para ser pagada el día 03-01-03 y la tercera distinguida con el número 3-3 hasta (sic) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) para ser pagada el día 03-07-03.
Examinando las copias fotostáticas simples que con el escrito de fecha 17 de marzo de 2005 consignó el codemandante FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ se constata que en el ángulo superior izquierdo de las copias aparece la palabra “Acarigua” en cada una de las tres copias. Mas abajo aparece en cada una de las tres copias “Fecha 03/01/2002” y también en cada una de las tres aparece en el ángulo inferior izquierdo, que es el lugar en el que según el uso comercial se designa al librado aparece “SR(ES) MORALES DE PLACENCIA BORJA”. En la siguiente línea “Dirección Urb El Pilar calle los jabillos residencias Macarena, Apto # 4 Acarigua Edo. Portuguesa”, lo que evidentemente corresponde al señalamiento del librado y de su dirección.
En cada una de las tres copias, aparece en el ángulo inferior derecho una firma ilegible debajo de la cual aparece la mención “POR SEFLOARCA” además bajo esta firma ilegible y bajo la mención también aparece la palabra “SEFLOARCA”, claramente legible y que fue aparentemente estampada en el original con un sello húmedo, lo que evidentemente corresponde a la firma del librador.
En la primera copia aparece en la parte superior central “GIRO 1-3” y la cantidad en números “Bs. 30.000.000,oo” en el ángulo superior derecho. Debajo de la expresión “Fecha 03/01/2002” que como se señaló aparece en cada una de las tres copias, en esta primera copia textualmente aparece: “El día 03/07/2002; en Acarigua, se servirán a ud(s) pagar en Villa de Cura por esta unica LETRA DE CAMBIO sin aviso y sin protesto a la orden de SEFLOARCA, la cantidad de Treinta millones de Bolívares.
En la segunda copia aparece en la parte superior central “GIRO 2-3” y la cantidad en números “Bs. 32.500.000,oo” en el ángulo superior derecho. Debajo de la expresión “Fecha 03/01/2002” que como se señaló aparece en cada una de las tres copias, en esta segunda copia textualmente aparece: “El día 03/01/2003; en Acarigua, se servirán a ud(s) pagar en Villa de Cura por esta unica LETRA DE CAMBIO sin aviso y sin protesto a la orden de SEFLOARCA, la cantidad de Treinta y dos millones quinientos mil Bolívares.
En la tercera copia aparece en la parte superior central “GIRO 3-3” y la cantidad en números “Bs. 35.000.000,oo” en el ángulo superior derecho. Debajo de la expresión “Fecha 03/01/2002” que como se señaló aparece en cada una de las tres copias, en esta tercera copia textualmente aparece: “El día 03/07/2003; en Acarigua, se servirán a ud(s) pagar en Villa de Cura por esta unica LETRA DE CAMBIO sin aviso y sin protesto a la orden de SEFLOARCA, la cantidad de Treinta y cinco millones de Bolívares.
En el folio 54 cursan las copias de lo que serían los reversos de las tres letras de cambio sustraídas. En cada uno de estos reversos aparece textualmente: “Paguese indistintamente a los abogados FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y/o ALCIDES MATUTE AYALA, titulares de las cédulas N° V 1.126.810 y V 9.837.835, respectivamente. Debajo una firma ilegible sobre la palabra “SEFLOARCA”, claramente legible y que fue aparentemente estampada en el original con un sello húmedo.
Comparando estas características de cada una de las tres copias fotostáticas simples que el abogado FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ consignó con el escrito del 17 de marzo de 2005 se constata que se corresponden con las características de los originales que se describen en la demanda. Habiendo además este Tribunal admitido la demanda por auto del 15 de julio de 2003, observándose por otra parte y como ya se señaló que hay una discontinuidad en la foliatura del expediente, que del folio 2 pasa al folio 6 y que como también se señaló entre el folio 2 y el 6 se aprecian unos fragmentos de papel de color verde que evidentemente son restos de los instrumentos y finalmente no estando discutida la preexistencia de los títulos sustraídos, estas tres copias fotostáticas simples consignadas con el escrito del 17 de marzo de 2005 del abogado FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ en los folios 53 y 54 se tienen como fidedignas de los originales sustraídos, por lo que se desecha la impugnación que de estas copias hizo la representación judicial de la demandada. Así este Tribunal lo establece.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que invoca la representación judicial de la parte demandada en sus informes, se refiere a las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, mientras que las copias que impugnó la parte demandada en la presente causa, son de documentos privados que al haber sido sustraídos del expediente, le es imposible a la parte demandante solicitar su cotejo con los originales o con una copia certificada expedida con anterioridad. El supuesto a que se refiere el mencionado artículo 429 no es el de copias de instrumentos sustraídos, por lo que no procede su aplicación en este caso. Así este Tribunal lo declara.
Establecido lo anterior el Tribunal procede a analizar los alegatos que sobre el contenido de los títulos hizo la parte demandada en su contestación.
Alega la representación de la parte demandada en su contestación que en los instrumentos por cuyo pago se demanda hay imprecisión en el lugar de pago, ya que en los mismos aparece textualmente “EL DÍA 03/07/2002: en Acarigua; SE SERVIRÁN A UD (S) PAGAR EN VILLA DE CURA”, por lo que no se puede conocer si el lugar de pago es Acarigua o Villa de Cura.
Sobre esta defensa el Tribunal para decidir observa:
Considera juzgador que ciertamente se expresan dos lugares de pago como son Acarigua y Villa de Cura. No obstante, como enseña Oscar Pierre Tapia:
«Nuestro Código de Comercio no lo señala, pero la doctrina es pacífica en cuanto a que es permitido que se indiquen varios lugares de pago y que en tal caso el poseedor puede efectuar el cobro en cualquiera de ellos. Para Vivante, esta forma de letra de cambio es muy necesaria cuando se va a viajar y no se sabe, al comienzo del viaje, dónde se tendrá necesidad de dinero, pero en realidad es conveniente en todos aquellos casos en que el beneficiario que intervino en la emisión o creación de la letra quiera facilitar aún más el pago. Es recomendable que para evitar inconvenientes se use una fórmula alternativa, como, p. ej., “Caracas o Maracaibo o Barquisimeto”.». (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, páginas 101 y 103).
A tan calificada doctrina que comparte plenamente este Juzgador, por no estar prohibido en norma alguna de nuestra legislación mercantil que en un instrumento cambiario se señalen varios lugares de pago y aunque el autor patrio Oscar Pierre Tapia considere recomendable el uso de una fórmula alternativa como “Caracas o Maracaibo o Barquisimeto”, esto aunque pueda ser recomendable no es esencial, por lo que no existe en los instrumentos que se acompañaron a la demanda como fundamentales de la acción, imprecisión en el señalamiento del lugar de pago que los pueda invalidar como letras de cambio.
Además, en caso de que se considere que como inválido el señalamiento de varios lugares de pago, necesariamente debe concluirse que no se indicó válidamente el lugar de pago, por lo que debe considerarse según lo que dispone el artículo 411 del Código de Comercio, como lugar de pago y como domicilio del librado, el que se designe a lado del nombre de éste y se puede constatar en las copias fotostáticas cursantes en los folios 53 y 54 del expediente, que en todos los instrumentos, debajo de la mención como librado “SR(ES) MORALES DE PLACENCIA BORJA” se señala la ciudad de Acarigua, por lo que se desecha la defensa sobre este punto de la parte demandada. Así este Tribunal lo establece.
Luego la representación judicial de la demandada en su contestación alega que además, se desprende del texto de las tres presuntas cambiales: “EL DÍA 03/07/2002: en Acarigua: SE SERVIRÁN A UD (S) PAGAR EN VILLA DE CURA”, que el uso de proposición “a” antes del pronombre “Ud(s)” indica la dirección de la orden de pago, es decir a quien se va a efectuar el pago, hacia donde se dirige la acción. Que en este caso se preguntan, hacia donde se dirige la acción, a quien se paga (a Uds?), si luego se dice …a la orden de SEFLOARCA. Que esto es una imprecisión que puede ser objeto de diversas interpretaciones, lo que contradice el principio de claridad que debe contener una cambial.
Sobre esta defensa el Tribunal para decidir observa:
Según lo que dispone el artículo 410 del Código de Comercio, en sus ordinales 2° y 6°, la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada y el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. La proposición “a” antes del pronombre “Ud(s)”, ciertamente es un error de redacción, pero al expresar el instrumento “a la orden de SEFLOARCA”, indica claramente la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, por lo que se desecha también esta defensa de la demandada. Así este Tribunal lo decide.
Sobre los requisitos que debe contener un instrumento para ser válido como letra de cambio, el Tribunal observa:
Aparece en las fotocopias cursantes en el folio 53 del expediente, que los instrumentos que se acompañaron a la demanda, contienen la denominación letra de cambio, contienen la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, indicación de la fecha de vencimiento, la fecha y lugar en los que fueron emitidos y la firma del librador. Aunque contiene mas de un lugar de pago, a un lado del nombre de la librado aparece mencionada la ciudad de Acarigua, por lo que es este el lugar de pago y el domicilio del librado, según lo que dispone el artículo 411 del Código de Comercio, por lo que estos instrumentos valen como letras de cambio. Así este Tribunal lo declara.
Es irrelevante que en los instrumentos aparezca Acarigua como el domicilio de la librado y en consecuencia como lugar de pago, mientras que en la demanda aparezca Araure, ya que es suficiente con que se señale en estos instrumentos una localidad determinada, independientemente de que esa localidad corresponda o no con el domicilio efectivo del librado. Así también este Tribunal lo declara.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación también alega que lo que denominan presunto endoso efectuado por la libradora “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) es en procuración, por lo que mal pueden ejercer la acción como si fuese un derecho propio y autónomo, aunado al hecho de que no está identificada la persona física que suscribe el endoso en representación de “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” que por ser una persona jurídica debía expresarse si estaba estatutariamente facultado para ello, es decir para endosar las cambiales.
Para decidir esta defensa el Tribunal observa:
La representación judicial de la demandada, promovió para demostrar que los abogados FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA ostentan la condición de endosatarios en procuración, lo que afirman es la confesión en que éstos incurren, en el folio 16 al expresar FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ su condición de endosatario en procuración de SEFLOARCA al solicitar la citación por carteles de la demandada y ALCIDES MATUTE AYALA en el folio 20 donde expresa proceder en ese acto con la representación acreditada. Procede seguidamente el Tribunal a analizar esta prueba.
En la diligencia del 1° de julio de 2004 que cursa en el folio 16 del expediente, estampada por el abogado FREDDY MATUTE éste dice actuar como endosatario en procuración de la firma SEFLOARCA, cuando solicitó en la misma diligencia la intimación por carteles de la demandada y en el escrito de fecha 23 de agosto de 2004 que cursa en el folio 20 del expediente, el abogado ALCIDES MATUTE AYALA dice proceder con la representación acreditada en autos.
Con respecto a este punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 419 del Código de Comercio, toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por endoso. El endoso al que se refiere el mencionado artículo 419 del Código de Comercio es el denominado endoso regular, que puede ser en blanco o nominativo, es traslativo en el sentido que trasmite la titularidad del instrumento al endosatario, que adquiere por el endoso el carácter de acreedor de la obligación cambiaria contenida en el documento y al accionar el endosatario, lo hace para hacer valer un derecho propio y autónomo.
Los endosos en procuración y en garantía a los que se refieren los artículos 426 y 427 eiusdem, son los denominados endosos limitados que no implican la transmisión del título ni de los derechos en el mismo incorporados, por lo que al accionar el endosatario, hace valer derechos ajenos en virtud de un mandato de naturaleza cambiaria en el endoso en procuración y en el caso del endoso en garantía en virtud de la garantía misma.
No aparece en el libelo que los accionantes, pretendan hacer valer derechos ajenos, ni que accionen en virtud de una relación de mandato o de garantía, dado que dicen proceder como coendosatarios, sin señalar que son endosatarios al cobro o en procuración, por lo que evidentemente pretenden hacer valer un derecho que consideran propio y además en la copia del reverso de las tres letras que cursa en el folio 54 del expediente, que fue declarado fidedigno en esta decisión, aparece expresado textualmente “Paguese indistintamente a los abogados FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y/o ALCIDES MATUTE AYALA sin indicar que sea “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, tal y como señala el artículo 426 del Código de Comercio lo que descarta que sea un endoso a título de mandato o en procuración, por lo que al afirmar el codemandante FREDDY MATUTE que actuaba como endosatario en procuración de la firma SEFLOARCA, cuando solicitó en la misma diligencia la intimación por carteles de la demandada y al señalar el también codemandante ALCIDES MATUTE AYALA que procedía con la representación acreditada evidentemente no tenían ánimo de confesar y ese carácter de endosatarios en procuración que les atribuye la representación judicial de la demandada, está descartado por el texto del endoso.
En consecuencia, la diligencia del 1° de julio de 2004 que cursa en el folio 16 del expediente, estampada por el abogado FREDDY MATUTE donde éste dice actuar como endosatario en procuración de la firma SEFLOARCA, cuando solicitó en la misma diligencia la intimación por carteles de la demandada y el escrito de fecha 23 de agosto de 2004 que cursa en el folio 20 del expediente, el abogado ALCIDES MATUTE AYALA donde éste dice proceder con la representación acreditada, no demuestra que los codemandantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, tengan el carácter de endosatarios en procuración de SEFLOARCA y no influyen en la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
Seguidamente el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La pretensión procesal de los demandantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA consiste en que se condene a la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA a pagarles NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.000,00) monto de las letras de cambio en cuestión; más los intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde el vencimiento de cada letra de cambio, hasta su total cancelación, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo; así como las costas y costos del juicio y honorarios profesionales, los cuales calculó en VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.250.000,00), así como la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el vencimiento de las cambiales.
Como ya quedó establecido, los instrumentos que se acompañaron a la demanda, de los que las copias fotostáticas cursantes en los folios 53 y 54 del expediente fueron declaradas fidedignos de los originales sustraídos, cumplen con los requisitos para valer como letras de cambio según lo que disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y las mismas aparecen aceptadas por la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA y ésta no negó haber firmado estos títulos. En consecuencia, las copias fotostáticas cursantes en los folios 53 y 54 del expediente se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica como plena prueba por así aparecer en estas copias, de que “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA) libró a la orden de si misma estas tres letras de cambio el 3 de enero de 2002 contra la ahora demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA, que las aceptó. Así este Tribunal lo establece.
Igualmente estas copias se aprecian como plena prueba, también por aparecer en las mismas, de que la primera letra se libró y aceptó por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) con vencimiento el 3 de julio de 2002, de que la segunda se libró y aceptó por TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) con vencimiento el día 03 de enero de 2003 y la tercera se libró y aceptó por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) con vencimiento el día 03 de julio de 2003, por lo que se aprecian como plena prueba de que la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA se obligó como aceptante de estas letras de cambio por las cantidades y vencimientos aquí señalados por lo que es deudora de la cantidad por la que se libraron estas letras de cambio. Así también este Tribunal lo declara.
Además la titularidad del derecho que reclaman los demandantes está acreditado por el endoso de estos títulos, endosos que constan en la copia fotostática cursante en el folio 54 del expediente, ya establecida como fidedigna. En consecuencia, procede el derecho de los demandantes a que se les pague VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.250.000,00) que es la cantidad que totalizan estas tres letras de cambio y los intereses calculados al 5% anual desde el vencimiento hasta la fecha de la presente decisión, según lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente así este Tribunal lo declara.
Está por lo tanto demostrada la obligación cambiaria que se demanda a la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA, así como la titularidad que sobre ese derecho tienen los demandantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA. Así este Tribunal lo establece.
Con respecto a la corrección monetaria que reclaman los accionantes, el Tribunal observa:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
Esta doble reparación es improcedente, por lo que al pretender los demandantes tanto la indexación como los intereses de mora, tan solo se les puede acordar los intereses y se les debe negar la indexación. Así este Tribunal lo establece. Tales intereses deben calcularse con base a un año de 12 meses de 30 días cada uno, es decir con un año de 360 días, que es una costumbre mercantil que constituye un hecho notorio en el ámbito mercantil, por lo que no es objeto de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandantes piden en la demanda que los intereses se calculen mediante una experticia complementaria del fallo. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos. Estos intereses pueden determinarse mediante operaciones matemáticas que no tienen mayor complejidad, sin necesidad de una experticia que supondría mayores gastos para las partes.
Se calcula en primer lugar el cinco por ciento de las cantidades de cada una de las tres letras, se divide el resultado entre los 360 días del año según la referida costumbre mercantil y se multiplica luego por los días de mora, computados de la misma manera, es decir con base a meses de 30 días y un año de 360 días. Por lo tanto dichos intereses se causaron de la siguiente manera:
Monto Vencimiento Fecha estado Días de mora Tasa de interés Intereses
Bs. 30.000.000,00 3 de julio de 2002 15 de marzo de 2006 1332 5,00 % Bs. 5.550.000,00
Bs. 32.500.000,00 3 de enero de 2003 15 de marzo de 2006 1152 5,00 % Bs. 5.200.000,00
Bs. 35.000.000,00 3 de julio de 2003 15 de marzo de 2006 972 5,00 % Bs. 4.725.000,00
Bs. 97.500.000,00 Bs. 15.475.000,00
En consecuencia, también debe condenarse a la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA a pagar a los demandantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.475.000,00). Así también este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, ya identificados en la presente decisión, contra BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA, también identificada. En consecuencia, se condena a la demandada BORJA MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA a pagar a los demandantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA las siguientes cantidades:
PRIMERO: NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.000,00) que es la cantidad que totalizan las tres letras de cambio cuyo pago se le demandó. SEGUNDO: QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.475.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde cada uno de los vencimientos hasta la fecha de esta decisión.
SE NIEGA la pretensión de los accionantes de que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades de las letras, desde cada uno de los vencimientos.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 2 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria