REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER HERNANDEZ Y ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.963.211 y 15.071.161, respectivamente, asistidos por el abogado LUCY ROSENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.513, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud…“En fecha: 22 de marzo de 1996, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez; en el año 1998 nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que decrete el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector 9, vereda 11, con calle 10 casa N° 11, Baraure 3, Estado Portuguesa. Durante el matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de bienes”.
Admitida la solicitud se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ALEXANDER JAVIER HERNANDEZ Y ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1996, según acta de matrimonio N° 12.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, por no constar de autos su existencia.
En virtud de haberse declarado extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada y en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los 21 días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Aboga. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González.
En la misma fecha se publicó la sentencia, a las 12 m. Conste. Scria.