REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: TOMAS ANTONIO NOGUERA Y RAMONA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.118.674 y 4.607.677, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio San Antonio calle 1, casa número 1-2 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda en el barrio LA Arboleda, avenida 2 con calle 8 casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, Inpreabogado N° 53.387, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “… El día 01 de septiembre de 1961, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de lo cual anexamos copia certificada del Acta de matrimonio marcada “A”, de dicha unión no procreamos hijos. Es el caso que por diversas circunstancias desde haced más de cuarenta y tres años, nos hemos separado de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común, razón por la cual, hemos resuelto disolver nuestro vinculo matrimonial y a tal efecto solicitamos a su competente autoridad sea disuelto el vinculo matrimonial, bajo las circunstancias siguientes: De los bienes, debemos señalar que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes, por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar. Fundamento la solicitud de divorcio en los artículos 185-A y siguientes del Código Civil. Fijamos como domicilio conyugal hasta el momento de nuestra separación de hecho y ruptura prolongada de nuestra vida en común en el Barrio El Algarrobo, calle 6 casa sin número de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. De conformidad a las bases señaladas, y por cuanto efectivamente se ha producido por diversas circunstancias una verdadera separación de hecho, desde la última quincena del mes de Marzo de 1962, solicitamos sea declarado el divorcio, y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo del 2005, fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: TOMAS ANTONIO NOGUERA Y RAMONA PIÑANGO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 1961, según Acta de Matrimonio N° 96.
No se hace ningún pronunciamiento hay pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos se existencia.
En cuanto a las hijas procreadas en el matrimonio, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto han alcanzando la mayoría de edad.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
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