REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
El ciudadano: RAMON VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, maquinista, titular de la Cédula de identidad N° 2.200.488, de este domicilio, asistido por el Abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, Inpreabogado N° 5.296, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 24 de enero del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 29 de diciembre de 1967, contraje matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, con la ciudadana CANDELARIA GARCIA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.603.498, domiciliada en la Urbanización Baraure 2, calle 4 sector 6, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 193, que acompaño señalada “A”, establecimos nuestro hogar conyugal en el Caserío Mampuestal, jurisdicción del Distrito Araure del Estado Portuguesa. De dicha unión fueron procreados cinco hijos: LUCIMARY, WILFREDO RAMON, BLANCA ESTELA, JOSE LUIS y JORGE LEONARDO, todos mayores de edad. Ahora bien, es el caso que en nuestra vida matrimonial se ha producido una separación prolongada por mas de seis años, es decir desde el año 1.998, y no habido reconciliación de ningún tipo lo cual me conlleva a solicitar el DIVORCIO en razón de haberse roto en forma prolongada la vida en común entre los cónyuges. En consecuencia, solicito al Tribunal sea admitida y sustanciada la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, a los fines de obtener el Divorcio. A los fines de la citación de la cónyuge CANDELARIA GARCIA DE RODRIGUEZ, su domicilio actual es: Urbanización Baraure 2, calle 4 sector 6, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Por cuanto de nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna en consecuencia no tenemos nada que repartir...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación a la ciudadana CANDELARIA GARCIA DE RODRIGUEZ, así como la del Representante del Ministerio Público, las cuales constan en autos haberse practicado en forma personal.
Habiendo sido citada la ciudadana CANDELARIA GARCIA DE RODRÍGUEZ, ésta no compareció en su oportunidad legal a exponer lo que creyere conveniente en la relación a la solicitud formulada por el ciudadano RAMON VICENTE RODRÍGUEZ.
Ahora bien, por cuanto el Artículo 185-A, en su último aparte establece:
“…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Razón por la cual y al no haber comparecido dicha ciudadana, a exponer lo condecente, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento. Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria.