REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: HUGO JOSE CAMACARO MARTINEZ y MARILEIDA YULIMAR VERGARA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.662.142 y 19.172.834 respectivamente, asistidos por la abogado YURI GARCIA CABRILE, Inpreabogado N°33.446, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”… Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 19 de octubre del año 2000, fijamos nuestra residencia conyugal en el Caserío La Lucia, vía los tanques, cerca de la Alcabala, casa sin nùmero, Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Nos separamos de hecho suspendiendo en forma ininterrumpida la vida en comùn entre cónyuge, desde el mes de noviembre del 2000, cuando el cónyuge HUGO JOSE CAMACARO MARTINEZ, camibó su domicilio para la calle 19 con avenida 51D, Nº 41-55, San Vicente, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual habita, y la cónyuge tiene su domicilio en la calle 4, casa Nº 23304, Algarrobito, Parroquia Telmo Morles, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna …”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 02-03-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos HUGO JOSE CAMACARO MARTINEZ y MARILEIDA YULIMAR VERGARA PARRA, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el día 19 de octubre del 2000, según acta Nº 272.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y l47° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. Conste
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