REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: GEORGE DAYUOB JABOUR y THERESE JANJI, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 24.815.153 y 21.601.986 respectivamente, asistidos por el Abogado ERNESTO BISCARDI SOSA, Inpreabogado N° 32.044, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “… En fecha 26 de Diciembre de 1971, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Parroquia Armario-Católica del Registro Civil de Hom, N° 45/17, tal como se evidencia en la Copia Certificada expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de la Partida de Matrimonio N° 142, que anexamos marcada con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, hace mas de cinco (05) años que por motivos de incomprensión y cordialidad; decidimos separarnos de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir, que existe entre nosotros una ruptura de la vida prolongada de la vida en común, ya que cada uno de nosotros se desenvuelve independientemente. El domicilio conyugal fue en la Urbanización La Goajira, bloque 3, Edificio 01, Apartamento N° 01-07, Acarigua, Estado Portuguesa, aunque desde el momento de la separación el ciudadano GEORGES DAYOUB JABOUR, su domicilio en la avenida 34 con calle 34, casa N° 33-70, Acarigua, Estado Portuguesa, pero por falta de diligencias o quizás desconocimiento sobre la materia, no tramitamos dicha separación en forma legal, manteniendo hasta ahora una situación de hecho irregular e irreconciliable, puesto que hemos llegado al extremo de considerarnos verdaderos extraños.- Es por estas razones por la que acudimos antes su competente autoridad a fin de solicitar se sirva declarar el Divorcio a tenor de los dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres JUAN GEORGE DAYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.397 y ELIAS DAYOUB JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.354.226. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo del presente año, fue citado en Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: GEORGE DAYOUB JABOUR y THERESE JANJI, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 26 de Diciembre de 1971, por ante la Parroquia Armario-Católica del Registro Civil Hom, N° 45/17, de la República Árabe Siria, insertada por ante la Prefectura del entonces Distrito Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 1972, según acta N° 142.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto ya han alcanzado la mayoría de edad.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre bienes adquiridos durante la unión conyugal, por no constar en autos su existencia.
En virtud de tal declaratoria, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 11:00 a.m, . Conste.
Secretaria
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