REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ANGEL RAMON VILLANUEVA y MERLYS SOLIANI COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.266.880 y 16.041.658 respectivamente, el primero domiciliado actualmente en el barrio Arriba, Avenida Sucre, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, de profesión obrero, y la segunda domiciliada actualmente en el barrio Curazao, calle Carlos Alberto Pelayo, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, de profesión ama de casa, asistidos por el abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inpreabogado N°54.574, mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”…En fecha 22 de diciembre de 1995, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fijando nuestra residencia en el barrio Curazao, calle Carlos Alberto Pelayo, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el cual fue el último domicilio conyugal. En nuestra unión no se procrearon hijos, ni se fomentaron bienes de fortuna. Que desde el año 1999, nos separamos de hecho, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 02-03-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ANGEL RAMON VILLANUEVA y MERLYS SOLIANI COLMENAREZ PEREZ, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el día 22 de diciembre del 1995, según acta Nº 79.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y l47° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 a.m. Conste,
Secretaria.