REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ROSA MARIA PEREZ CASTILLO y RUPERTO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la calle 1, N° 1, Sabanetica, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 6, casa N° 46, Urbanización Villa Araure I, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.946.359 y 7.535.459, respectivamente, asistidos por la Abogada LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, Inpreabogado N° 90.140, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de febrero 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “… En fecha 13 de febrero de 1981, Contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 6, que acompañamos marcada “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle 1, N° 1 Sabanetica, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa. De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijas de nombres: Yanetsis Carolina, Yannelys Rosimar, venezolanas, titulares de las cédulas N 15.692.536 y 17.946.312, quienes nacieron el día 15 de Diciembre de 1982, 19 de Abril de 1986, según consta de copias certificadas de Acta de nacimientos que consigno marcadas “B” y “C”. Como consecuencia de que nuestro vínculo matrimonial ha sufrido una ruptura en común desde 29 de junio del 1.990, hace más de quince (15) años, solicitamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, sirva acordar la disolución de nuestro matrimonio. Durante la unión conyugal no adquirimos bienes....”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo del 2005, fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ROSA MARIA PEREZ CASTILLO y RUPERTO CARDENAS, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1981, según Acta de Matrimonio N° 69.
No hay pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos se existencia.
En cuanto a las hijas procreadas en el matrimonio, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto han alcanzando la mayoría de edad.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:06 a.m,. Conste.
Secretaria.
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