REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ANGELICA MARIA PERALTA MUJICA Y FRANGLO YSAIAS PARRA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 12.091.072 Y 11.083.966, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON OBISPO CURBATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.293, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud…“En fecha: 13 de noviembre de 1996, contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, fijamos nuestro domicilio conyugal en el en calle “H”, casa N° 28, Urbanización La Guajira. Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que nuestra vida en común fue interrumpida el 15 de diciembre del 1998, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, por más de 7 años. Durante el matrimonio no procreamos hijos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que decrete el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, durante el matrimonio no adquirimos bienes”.
Admitida la solicitud se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ANGELICA MARIA PERALTA MUJICA Y FRANGLO YSAIAS PARRA MARQUINA, en virtud del matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha:13 de noviembre de 1996, según acta de matrimonio N° 115.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, por no constar de autos su existencia.
En virtud de haberse declarado extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada y en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los 21 de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González.

En la misma fecha se publicó la sentencia, a las 12 m. Conste. Scria.