REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JESUS VICITACIÓN BARRETO MARTINEZ y HERMINIA MARIA VILLEGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, caficultor y ama de casa, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 6.775.928 y 9.401.733, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío La Esperanza, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Arriba, avenida Sucre, casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, Inpreabogado N° 54.574, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de febrero del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 08 de Marzo de 1979, Contrajimos Matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, como puede evidenciarse del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la Letra “A”, fijando nuestro “Domicilio” en el Caserío La Esperanza, Casa S/N, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el cual fue nuestro “ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL”. En nuestra unión conyugal no fomentamos Bienes de fortuna susceptibles de partición, y Procreamos tres hijos: DUXLA ANTONIO, DULAICIS JULIA, Y DUCLEIBY YANETH BARRETO VILLEGAS, todos mayores de edad. Ahora bien, desde el año 1998, hemos estado y permanecido separados de hecho, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que hemos decidido de común acuerdo solicitar por ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común de casados, por ultimo pedimos que la presente solicitud sea admitida substanciada conforme a derecho y en fin declarado con lugar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley...”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 02 de marzo del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JESUS VICITACIÓN BARRETO MARTINEZ y HERMINIA MARIA VILLEGAS ESCALONA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo de 1.979, según acta N° 21.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto ya alcanzó la mayoría de edad.
No hay bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria