REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento monitorio, mediante endosatario en procuración por DIMAS SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 5.940.640 contra MIGUEL BEJARANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.548.644, la defensa del accionado MIGUEL BEJARANO dice que en el decreto de intimación no cumple con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el número de identificación de la casa del mismo accionado, lo que dice es indispensable para que éste pueda defenderse personalmente y que las cantidades intimadas y ordenadas a pagar al accionado que son tomadas por el Tribunal para calcular el monto del embargo, no corresponden con las cantidades ordenadas a intimar, por lo que pide la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el decreto intimatorio.
Además dice la defensa del accionado que en el cartel de intimación también se incurrió en misma omisión en la dirección del demandado y que la Secretaria no indica el apartamento, casa o local en el que fijó el cartel de intimación por lo que pide la reposición de la causa al estado de que se vuelva a elaborar el cartel de intimación.
Sobre estas solicitudes de la defensa del accionado, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación contendrá el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deban ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme al artículo 645 y las costas que debe pagar.
En el decreto intimatorio del 1° de junio de 2005 se identificó al accionado MIGUEL BEJARANO con su nombre y apellido, se dijo que estaba domiciliado en la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito de la ciudad de Araure y además se le intimó a pagar Bs. 8.659.374,00 por capital e intereses y las costas y honorarios de abogado por la cantidad de Bs. 2.597.812,20. El domicilio de conformidad con lo que dispone el artículo 27 del Código Civil es donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de una persona y no una dirección. Aunque en el decreto intimatorio se expresó parte de la dirección del demandado al indicarse calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito de la ciudad de Araure, igualmente se señaló su domicilio que es la ciudad de Araure y además se expresó de manera clara las cantidades a cuyo pago se intimó al accionado MIGUEL BEJARANO y para la validez de este decreto es por completo irrelevante que haya una diferencia entre las cantidades a cuyo pago se intima al accionado con las que correspondan a la medida de embargo provisional, ya que lo esencial es que las cantidades intimadas estén claramente señaladas como lo están en el mencionado decreto intimatorio del 1° de junio de 2005, por lo que dicho decreto intimatorio cumple con los requisitos del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y no puede acordarse la reposición por este motivo y así este Tribunal lo establece.
También la defensa del accionado MIGUEL BEJARANO dice que en el cartel de intimación se incurrió en la misma omisión en la dirección del accionado, por lo que no se indica la dirección completa de éste, tal y como lo exige el artículo 647 eiusdem, lo que alega lo desmejora y limita a sus familiares y amigos o allegados de la oportunidad que tenían de acudir directamente a esa dirección y hacerle saber de la existencia de una demanda en su contra y que además la secretaria manifiesta haber fijado el cartel en la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito de la ciudad de Araure, sin indicar en que casa, apartamento o local lo fijó, por lo que pide la reposición de la causa al estado de que se elabore nuevamente el cartel de intimación.
Sobre esta última solicitud el Tribunal para decidir observa:
Según lo que dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cartel contendrá una transcripción íntegra del decreto intimatorio y al no requerir el artículo 647 eiusdem, que contenga la dirección del demandado, sino tan solo su domicilio, según lo ya expresado en esta misma decisión, este cartel que contiene íntegramente una transcripción del decreto intimatorio se ajusta a lo exigido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco por este motivo puede acordarse la reposición de la causa y así también este Tribunal lo establece.
La secretaria manifestó haber fijado el cartel en la calle 4 entre avenidas 2 y 3 de la Urbanización Desarrollo Camburito de la ciudad de Araure y no expresó el número de la casa. No obstante no está demostrado que ese cartel se haya fijado en una casa diferente a la del demandado, considerando además que es notorio en Acarigua y Araure, que esa Urbanización ubicada en Araure, está conformada por viviendas unifamiliares y que es de baja densidad poblacional, es suficiente que la secretaría haya manifestado la calle en la que se encuentra el inmueble, así como las avenidas entre las que está ubicada, por lo que por este motivo no puede acordarse la reposición de la causa. Así también este Tribunal lo declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la defensa del accionado MIGUEL BEJARANO de que se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el decreto intimatorio e igualmente niega la solicitud de la defensa del accionado MIGUEL BEJARANO de que se ordene la reposición de la causa al estado de que se elabore nuevamente el cartel de intimación.
Este Tribunal finalmente advierte a la defensa del accionado MIGUEL BEJARANO, que en la causa que se sigue en el expediente 23702 por auto del 7 de marzo de 2005, se consideró no perfeccionada la citación por no haber expresado la secretaria del tribunal al que se había exhortado para practicarla, el nombre y apellido de la persona a la que entregó la declaración del alguacil relativa a la citación de uno de los demandados, tal y como lo exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Los motivos por los que pidió se repusiera la presente causa, son por completo diferentes a los fundamentos de derecho por los que se dictó dicho auto, como diferente es también el supuesto de hecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho días (28) del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González