REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, mediante apoderado por “PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA PROFINCA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el número 13, Tomo 309 A VII, contra la ciudadana ROSARIO LANZA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Páez y titular de la Cédula de Identidad V 3.528.735, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 92.000.000,00), mas SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 8.000.004,00) por intereses al cinco por ciento (5%) anual vencidos, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 156.400,00) por el derecho de comisión de un sexto por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, honorarios de abogados, cantidades que derivarían de una letra de cambio que se acom¬paña al escrito de la demanda.
Sobre el derecho de comisión, este Tribunal igualmente observa: El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, es la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra, es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma, excluidos los intereses y cualquier otra cantidad accesoria. La suma que se pretende en la demanda, excede de la que puede el portador exigir por dicha comisión. No cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto y así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir este concepto de la demanda. Deposítese el instrumento que se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González