REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.340.228.
Endosatarios en procuración de la parte actora: AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGRO SARMIENTO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947 y titulares de las cédulas de identidad V 4.370.398 y V 8.661.212, respectivamente.
Parte demandada: FRANCISCO OMAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.764.381.
Apoderados de la parte demandada: MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 51.467.
Tercero opositor: ROBERTO DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 21.560.274 representado por su padre, el mismo demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO.
Apoderados del tercero opositor: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. A ROBERTO DE JESÚS ARAUJO lo asiste al formular oposición la ya identificada profesional del derecho MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO, procediendo mediante endosatarias en procuración demandaron por cobro de bolívares (vía intimatoria) al ciudadano FRANCISCO OMAR ARAUJO, fundamentando la acción en una letra de cambio suficientemente descrita en el libelo de demanda.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado y se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del mismo, solicitada en el libelo, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, quién en fecha 07 de febrero de 2006, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 1, calle 3, N° 11, Acarigua Estado Portuguesa. A dicho acto compareció la apoderada del demandado, abogado MARÍA ELENA PADRÓN, quién propuso convenio de pago y la endosataria en procuración del actor, abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, alegó que dicho convenio debe hacerse en el expediente principal, y solicitó se practique la medida, señalando y embargándose los siguientes bienes:
- Un juego de muebles de madera de 3 puestos y 2 individuales, con su mesa de madera;
- dos sillas mecedoras en madera color colonial y cesta color beige; un mueble de madera y hierro forjado con su respectiva mesa de madera y hierro forjado;
- un juego de muebles tapizados en azul y beige con madera alrededor, uno grande y dos individuales; tres cuadros grandes, uno con cascada fondo azul en marco de madera, el otro con dos casas y alrededor carreteras, marco de madera y color de fondo negro y rojo, y el tercer cuadro con sus casa con techo de paja (churuatas) con ríos alrededor;
- tres cuadros medianos, el primero de flores rojo, verde y azul con marco de madera, el segundo, una casa con dos campesinos al frente, marco de madera, el tercero, con palmeras en una playa color de fondo azul, marco de madera;
- un aire acondicionado de 18.000 BTU, color blanco, marca LG, serial NWC183MBAB1, modelo W182CA;
- un televisor de 24”, color negro, marca Philips, stereo, a color, serial 70099055, modelo 26LW572221;
- una peinadora de madera con espejo con ocho gavetas, color caoba pulido;
- un chifonier de madera color caoba, de madera pulida con 2 gavetas pequeñas y 4 grandes.
Ante este Juzgado, en fecha 13 de febrero de 2006, el demandado, asistido por la abogado MARÍA ELENA PADRÓN, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida de embargo, alegando que hace aproximadamente tres años comenzó a sufrir de una afección cardiaca (cardiopatía izquemica sistómatica y enfermedad arterial coronaria de tres vasos), según constancia médica que anexa, por lo que decidió ceder el dinero producto de su trabajo a sus hijos para que adquirieran enseres para amoblar la vivienda principal, ello debió a que surgiere alguna eventualidad no se queden al desamparo y tengan comodidades en su hogar, siendo que los muebles de su hogar no son de su propiedad sino que están a nombre de su hijo ROBERTO DE JESÚS ARAUJO, menor de edad, que los bienes que forman parte del patrimonio del adolescente y que fueron embargados, son los siguientes:
1) Ocho cuadros: a) un cuadro de trío puente, b) un boquillón de flores; c) un boquillón de Araguaney; d) boquillón campestre; e) cuadro de amanecer azul; f) cuadro negro; g) cuadro de choza atardecer; h) cuadro de choza; los cuales adquirió en Créditos La Brasileña, en la Urbanización La Goajira, Quinta Etapa, casa N° 3 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Telf. 0255-6213082, según consta en factura N° 145, de fecha 10 de octubre de 2000.
2) Un aire acondicionado marca LG 18000 btu, serial 50212003278ex, el cual fue adquirido en Mercantil San Pablo, ubicado en calle 30 en avenida 40B, Edificio Lobatón, detrás del Módulo Policial, Sector El Palito, Telf. 6219649 en fecha 5-7-2005, según factura N° 032051.
3) a) Un televisor de 26”, PHILIPS, estereo, modelo 26LW572221, serial 70099055; b) Un juego de muebles, un sofá y dos poltronas, que fueron adquiridos en MUEBLES CASA BLANCA S.R.L., ubicado en la Avenida 31 con avenida 41, sector el palito, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2002, según factura número 0599.
4) Un juego de cuarto con chifonier, gaveta peinadora con espejo dos gavetas un escaparate de tres cuerpos con espejo, los cuales fueron adquiridos en MUEBLES CASA BLANCA S.R.L., sector el Palito, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 2-7-2003, según factura N° 0600.
Que en vista de que su hijo es menor de edad y es su representante, en resguardo del derecho de propiedad que lo asiste, es por lo que solicita la liberación del embargo que rece sobre los mencionados bienes, y siendo que dichos bienes no son de su propiedad y aunado en que actúa en resguardo de los derechos de su menor hijo, es por lo que hace esta oposición y al efecto consigna las facturas de compra de tales bienes, solicitando se cite a los representantes legales de los establecimientos respectivos para que reconozcan las facturas emitidas en su contenido y firma. Manifestó que se opone al embargo debido a que la suma que adeuda a su suegro actor en la presente causa, no es la señalada en la letra de cambio, debiendo deducírsele la cantidad de dos millones de bolívares que le canceló en la Panadería YESIPAN el 8 de diciembre de 2005, a las 11 AM, de lo cual pueden dar fe seis testigos presenciales que su suegro quedó en traerle el recibo y no entiende porque quiere desconocer tal hecho que será comprobado en este despacho. Acompañó los recaudos aludidos.
En escrito de fecha 13 de febrero de 2006 ratificó el contenido de la oposición al embargo.
La abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, alegó no ser procedente tal oposición por ser el menor hijo ROBERTO DE JESÚS ARAUJO un tercero ajeno al juicio, solicitando la declaratoria de la misma Sin Lugar y la correspondiente condenatoria en costas. Impugnó las copias fotostáticas acompañadas por la opositora; negó y rechazó el alegato de que el actor le debe Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en virtud de que este hecho lo quiere probar con testimoniales, alegando lo dispuesto en el Artículo 1387 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, el opositor ratificó en cada una de sus partes las facturas por las cuales adquirió los bienes e invocó su mérito probatorio, solicitando la citación de los representantes de dichas empresas para su ratificación.
Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
La abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ejerció apelación contra el auto de admisión de las pruebas, la cual fue oída en un solo efecto ordenándose la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 07 de marzo de 2006, compareció el ciudadano ABEL MORA, representante de la empresa CRÉDITO LA BRASILEÑA, asistido de abogados, quién reconoció en su contenido y firma la factura de fecha 10 de octubre de 2000, su cancelación y el número de factura es 0145.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
En el escrito de oposición, FRANCISCO OMAR ARAUJO manifiesta que estando dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar oposición a la medida.
Agrega que los bienes que amueblan su hogar no están a su nombre y que señala como propiedad de su hijo ROBERTO DE JESÚS ARAUJO.
Que en vista de que su hijo ROBERTO ARAUJO es menor de edad y que es su representante, en resguardo del derecho de propiedad que lo asiste solicita la liberación del embargo que recae sobre tales bienes.
Se evidencia de lo anterior, que FRANCISCO OMAR ARAUJO actúa como representante del adolescente ROBERTO DE JESÚS ARAUJO, por lo que la oposición está propuesta en beneficio de dicho adolescente que es un tercero en la presente causa, por lo que esta no es una oposición de parte a la que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que se invoca en el escrito de oposición, sino una oposición de tercero prevista en el artículo 546 eiusdem.
Pese al erróneo planteamiento de la oposición dado que tanto la oposición de parte a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la oposición de tercero a que se refiere el artículo 546 eiusdem, tienen una articulación probatoria de ocho días, la reposición de la causa no sería útil o necesaria y contravendría además el artículo 26 de la Constitución, por lo que procede el Tribunal a decidirla como oposición de tercero.
No obstante, de conformidad con el referido artículo 546 la decisión debió producirse al noveno día luego de la articulación probatoria de ocho días, es decir al primer día luego de concluida el lapso de pruebas. No obstante, al fundamentar la parte opositora su oposición en el artículo 602 y al tener conocimiento de esta circunstancia la parte actora, no se requiere que esta decisión sea notificada, por estar las partes a derecho. Así este Tribunal lo declara.
SOBRE LA OPOSICIÓN:
Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Se dice en la oposición, que ocho cuadros, un aparato de aire acondicionado, un televisor, un juego de muebles, un juego de cuarto, son propiedad del adolescente ROBERTO DE JESÚS ARAUJO.
La abogado MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, apoderada del demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO, lo asistió cuando en su carácter de padre del adolescente ROBERTO DE JESÚS ARAUJO presentó el escrito de oposición.
El demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO otorgó poder apud acta a la profesional del derecho MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, en fecha 13 de febrero de 2006, por lo que ésta representa a dicho demandado y así este Tribunal lo establece.
En dicho poder apud acta aparece que FRANCISCO OMAR ARAUJO lo otorga para que la abogado MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ lo represente en juicio, pero no aparece que a esta profesional del derecho se le haya conferido poder del adolescente y tercero opositor ROBERTO DE JESÚS ARAUJO.
En el escrito de oposición en el que FRANCISCO OMAR ARAUJO actuó como representante de su hijo ROBERTO DE JESÚS ARAUJO acompañó unas facturas pidiendo se ordenara citar a los representantes legales de los establecimientos en los que dice que se compraron los inmuebles (sic), pero no identifica a tales representantes legales.
Luego la abogado MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ actuando como apoderada del demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO solicitó la citación de los representantes legales de MERCANTIL SAN PABLO, MUEBLES CASA BLANCA y de CRÉDITOS LA BRASILEÑA, los cuales identifica.
Tal como está antes señalado MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ representa al demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO en su carácter de apoderada, pero no tiene la representación en juicio del adolescente y tercero opositor ROBERTO DE JESÚS ARAUJO, por lo que la solicitud que hizo de que se citaran a los representantes legales de MERCANTIL SAN PABLO, MUEBLES CASA BLANCA y de CRÉDITOS LA BRASILEÑA es ineficaz y en consecuencia igualmente ineficaces las declaraciones de FIRAS ESSI como representante legal de MERCANTIL SAN PABLO.
La diligencia por la que ABEL MORA manifiesta en el día de hoy que reconoce en su contenido y firma una factura de CRÉDITOS LA BRASILEÑA, es igualmente ineficaz por haber sido solicitada su comparecencia por la abogado MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, que no tenía como ya está señalado la representación en juicio del adolescente ROBERTO DE JESÚS ARAUJO y por cuanto además, esa ratificación debió realizarse mediante la prueba testimonial según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no mediante diligencia. Así este Tribunal lo establece.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 23 y 24, copia fotostática de informe médico de fecha 02 de diciembre de 2003, emitida por la Asociación Cardiovascular Centro occidental, a nombre del ciudadano ARAUJO LEÓN FRANCISCO, donde se le diagnosticó CARDIOPATÍA ISQUÉMICA SINTOMÁTICA, ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA DE TRES VASOS.
Este informe proviene de una institución de derecho privado, por lo que es un documento privado que debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse producido esta ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
2) Folio 25, copia fotostática de copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, de partida de nacimiento del menor ROBERTO DE JESÚS, donde se evidencia que nació el 02 de septiembre de 1990 y que es hijo de FRANCISCO OMAR ARAUJO y YEXENITHS COROMOTO ORTIZ DE ARAUJO.
Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública pero fue impugnada por la parte demandante, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
3) Folio 26, copia fotostática de factura N° 0145, de fecha 10 de octubre de 2000, expedida por CRÉDITOS “LA BRASILEÑA”, a nombre de ROBERTO ARAUJO, por concepto de compra de: juego de trío puente, Bs. 240.000, boquillón de flores, Bs. 190.000, boquillón araguaney, Bs. 110.000, boquillón campestre Bs. 160.000, cuadro amanecer azul, Bs. 290.000, cuadro negro Bs. 290.000, cuadro de choza atardecer Bs. 290.000, cuadro de choza Bs. 110.000, con un total a pagar de Bs. 1.680.000.
Esta instrumental, fue ratificada por ABEL MORA como representante de CRÉDITOS LA BRASILEÑA. No obstante, tal ratificación se realizó por diligencia y no mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además la misma ratificación fue realizada ya concluido el lapso de pruebas, por lo que se desecha esta instrumental y la diligencia de ABEL MORA que la ratifica, como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
4) Folio 27, copia fotostática de factura N° 0599, de fecha 16 de mayo de 2002, expedida por MUEBLES “CASA BLANCA” s.r.l., a nombre de ROBERTO ARAUJO, por concepto de compra de: un televisor de 26” Philips stereo modelo 26LW572221, serial 70099055, Bs. 390.000,oo y un juego de muebles de un sofá y 3 poltronas, Bs. 650.000,oo con un total a pagar de Bs. 1.040.000,oo.
Esta instrumental es un documento privado no ratificado por su otorgante que es un tercero en la presente causa mediante la prueba testimonial según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
5) Folio 28, copia fotostática de factura N° 0600, de fecha 2 de julio de 2003, expedida por MUEBLES “CASA BLANCA” s.r.l., a nombre de ROBERTO ARAUJO, por concepto de compra de: un juego de cuarto con chifonier (gabetera) peinadora con juego de 2 mesas de noche de gabetera, Bs. 950.000 y un escaparate de 3 cuerpos con espejo, Bs. 450.000, con un total a pagar de Bs. 1.400.000,oo.
Esta instrumental es un documento privado no ratificado por su otorgante que es un tercero en la presente causa mediante la prueba testimonial según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
6) Folio 29, copia fotostática de factura N° A 0322051, de fecha 05 de julio de 2005, expedida por MERCANTIL “SAN PABLO”, a nombre de ROBERTO ARAUJO, por concepto de compra de: un aire acondicionado de 18.000 BTU, MDZW182CA, serial 50212003278EX, Bs. 964.912,28, con un total a pagar de Bs. 1.100.000,oo. La cual consta al folio 43 que el ciudadano FIRAS ESSI, en su condición de representante legal de dicha empresa la ratificó en todas y cada una de sus partes.
La testimonial de FIRAS ESSI que en su condición de representante legal de MERCANTIL “SAN PABLO” no fue válidamente promovida, por no tener la abogado MARÍA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ la representación en juicio del adolescente y tercero opositor ROBERTO DE JESÚS ARAUJO, por lo que tal ratificación es ineficaz. Al no haber sido esta documental que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, válidamente ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta instrumental y las declaraciones de FIRAS ESSI que la ratifican, como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
El demandado FRANCISCO OMAR ARAUJO para acreditar su condición de padre y representante legal del adolescente y tercero opositor ROBERTO DE JESÚS ARAUJO, presentó copia fotostática de una copia certificada de la partida de nacimiento de éste pero la misma fue impugnada por la parte actora.
No obstante, en diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 la misma parte demandante en sus alegatos afirmó que el adolescente y tercero opositor ROBERTO DE JESÚS ARAUJO es hijo de FRANCISCO OMAR ARAUJO, por lo que evidentemente éste lo puede representar válidamente en la presente causa. Así este Tribunal lo establece.
El tercero opositor ROBERTO DE JESÚS ARAUJO no logró demostrar en la presente causa, que los bienes embargados se encontraran en su poder al practicarse la medida y que fueran de su propiedad, por lo que su oposición debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición de tercero intentada por el adolescente ROBERTO DE JESÚS ARAUJO, ya identificado en la presente decisión, en la causa iniciada por demanda intentada por ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO, también identificado contra FRANCISCO OMAR ARAUJO, también identificado.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la medida de embargo practicada en la presente causa sobre los siguientes bienes:
- Un juego de muebles de madera de 3 puestos y 2 individuales, con su mesa de madera;
- dos sillas mecedoras en madera color colonial y cesta color beige; un mueble de madera y hierro forjado con su respectiva mesa de madera y hierro forjado;
- un juego de muebles tapizados en azul y beige con madera alrededor, uno grande y dos individuales; tres cuadros grandes, uno con cascada fondo azul en marco de madera, el otro con dos casas y alrededor carreteras, marco de madera y color de fondo negro y rojo, y el tercer cuadro con sus casa con techo de paja (churuatas) con ríos alrededor;
- tres cuadros medianos, el primero de flores rojo, verde y azul con marco de madera, el segundo, una casa con dos campesinos al frente, marco de madera, el tercero, con palmeras en una playa color de fondo azul, marco de madera;
- un aire acondicionado de 18.000 BTU, color blanco, marca LG, serial NWC183MBAB1, modelo W182CA;
- un televisor de 24”, color negro, marca Philips, stereo, a color, serial 70099055, modelo 26LW572221;
- una peinadora de madera con espejo con ocho gavetas, color caoba pulido;
- un chifonier de madera color caoba, de madera pulida con 2 gavetas pequeñas y 4 grandes.
Aunque el adolescente y tercero opositor ROBERTO DE JESÚS ARAUJO resultó totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 484 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, los niños y adolescentes no serán condenados en costas, por lo que no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez González
Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria