REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato propuesta por DOMÉNICO MORELLI CIGNALI, italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E 171.890 contra JUAN CARLOS LOPARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.327.906.
La pretensión procesal del demandante consiste en que se resuelva un contrato por el que el actor DOMENICO MORELLI CIGNANI dice haber entregado en arrendamiento, un establecimiento comercial de su propiedad denominado “HOTEL RESTAURANT RAVENNA” y un edificio que también es de su propiedad donde funciona el hotel, ubicado en la calle 31, esquina avenida 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa al aquí demandado JUAN CARLOS LOPARDO.
En la demanda invoca el accionante los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el auto de fecha 10 de octubre de 2005 se admitió la demanda, fijando al demandado JUAN CARLOS LOPARDO dos días de despacho contados a partir de su citación para dar contestación a la demanda.
En el escrito de contestación el demandado JUAN CARLOS LOPARDO señaló que el arrendamiento o subarrendamiento de fondos de comercio, hoteles, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamientos turísticos, se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 33 de dicho decreto ley, ni el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, ni el procedimiento oral por exceder la causa de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Agrega el demandado en su escrito de contestación que de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial.
Que el auto de admisión de la demanda que ordena su comparecencia para dentro de los dos días de despacho siguientes a su citación, se traduce en una violación de la garantía del debido proceso y de su derecho a la defensa, toda vez que le restringe y le limita en el ámbito temporal el ejercicio de una eficaz defensa.
Que por lo anterior solicita la nulidad del auto de admisión y en consecuencia se decrete la reposición de la causa el estado de nueva admisión de la demanda.
Vista la anterior solicitud del demandado, el Tribunal para decidir observa:
Ciertamente de conformidad con lo que dispone el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dispone que quedan fuera de su ámbito de aplicación el arrendamiento y subarrendamientos de fondos de comercio y hoteles. Como ya quedó señalado, la pretensión procesal del demandante expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato por el que el mismo demandante DOMENICO MORELLI CIGNANI afirma haber entregado en arrendamiento un establecimiento comercial de su propiedad denominado “HOTEL RESTAURANT RAVENNA” y un edificio que también es de su propiedad donde funciona el hotel, ubicado en la calle 31, esquina avenida 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
De esa afirmación del demandante es evidente que la cosa dada en arrendamiento es un fondo de comercio y concretamente un hotel, por lo que evidentemente el contrato por el que dice el demandante haber entregado en arrendamiento dicho fondo de comercio, se encuentra de conformidad con lo que dispone el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuera del ámbito de aplicación de dicho decreto ley.
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial. En consecuencia al no tener pautado la acción de resolución de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio o de un hotel, un procedimiento especial, debe seguirse el procedimiento ordinario. Así este Tribunal lo establece.
Al haberse admitido la presente demanda para que se siguiera mediante el procedimiento del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, declarando la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita nuevamente la demanda, mediante el procedimiento ordinario y declara NULOS el auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2005 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González