REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-487
SOLICITANTES JIMÉNEZ GARCÍA, AMÉRICA ANTONIA y CORREA DELGADO, PULIDO RAMÓN.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco (28-11-2005), cuando los Ciudadanos: JIMÉNEZ GARCÍA, AMÉRICA ANTONIA y CORREA DELGADO, PULIDO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.955.683 y V-2.726.101, respectivamente, domiciliada la primera en Durigua 4, calle 6, Av. 7, casa N° 21, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, y el Segundo en calle 5 de Durigua 4, vereda 16, casa N° 20, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: LIZMARY ESPINOZA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.060. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de de tener más de quince (15) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, siete de Enero de mil novecientos setenta y siete (07-01-1977) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, pero desde hace mas de quince (15) años, fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, de hecho cada uno vive en domicilio diferente, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: CIRO RAMÓN; ENRIQUE JOSÉ; JULIO VEDA, mayores de edad.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de Nacimiento de sus hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados por constar en auto que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JIMÉNEZ GARCÍA, AMÉRICA ANTONIA y CORREA DELGADO, PULIDO RAMÓN, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, siete de Enero de mil novecientos setenta y siete (07-01-1977) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, según acta N° 54.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los trece (13) días del Mes de Marzo del dos mil Seis.- años 195° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.