REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-356
DEMANDANTE PEDRO PABLO PÉREZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.039.014.-

APODERADOS JUDICIALES LUÍS ARMANDO PEÑALOZA LARA y ELEAZAR DE TRINIDAD GIMÉNEZ LIZCANO. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 74.100 y 60.452, respectivamente.-

DEMANDADA CARMEN TORIBIA MORLES DE QUERALES, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.541.194.-

APODERADOS JUDICIALES BENIGNO CHIRINOS QUERALES y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 98.920 y 112.746, respectivamente.-

MOTIVO ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 24 de enero de 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, cuando el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, demanda por la ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL a la ciudadana CARMEN MORLES DE QUERALES, alegando que en varias oportunidades ha solicitado mediante convenio extrajudicial, deslindar por el norte de un inmueble constituido por una casa, construida dentro de un lote de terreno ejido, ubicado en la Av. 2, Calle 7 y 8, N° 7-50, de la Ciudad de Turén, Estado Portuguesa, y que a tal efecto ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso.
La demanda es admitida en fecha 11 de Febrero de 2005 (f-14), emplazando a las partes mediante boletas a que concurran a la operación de deslinde.
En fecha 16 de Febrero de 2005 (f-18), la Alguacil del Aquo consigna boleta de notificación de la parte actora, y en fecha 28 de febrero de 2005 (f-21), consigna boleta de citación de la ciudadana CARMEN MORLES DE QUERALES.
En fecha 11 de marzo de 2005 (f-33), el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial , se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por una casa, construida dentro de un lote de terreno ejido, ubicado en la Av. 2, Calle 7 y 8, N° 7-50, de la Ciudad de Turén, Estado Portuguesa, para realizar la operación de deslinde, y considerados llenos los extremos de ley, y con el auxilio del experto topógrafo ORLANDO JOSÉ VARGAS GARCÍA, procedió a fijar el lindero divisorio entre los inmuebles al decretar:
NORTE: casa y solar de Carmen Morles de Querales en 34,90 mts; SUR: casa y solar de Juan Molina en 34,90 mts; ESTE: Avenida 2, que es su frente 19,45 mts y; OESTE: Iglesia Nuestra Señora del Rosario con 18,90 mts, que se corresponden con el documento de propiedad producido por el solicitante y cuyos puntos en los cuatro (4) ángulos correspondiente a la intersección cuatro (4) linderos antes mencionados fuero medidos y verificados por el experto topógrafo y en presencia del Tribunal y en cuanto al lindero NORTE se colocaron siete (7) trazos de cabilla, cuyo tope fueron marcados con pintura blanca y una marca con pintura del mismo color se colocó sobre la acera existente en el frente que da a la avenida dos (2) razón por el cual el Tribunal declara y fija y marca estas cabillas a fin de que se tenga como lindero divisorio en el norte; entre el inmueble del solicitante Pedro Pablo Peres …sic… y el inmueble de la ciudadana Carmen Morles de Querales.

En ese mismo acto, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados BENIGNO CHIRINOS QUERALES y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, expusieron:
“…nos oponemos, rechazamos y contradecimos en referencia al lindero norte en forma total, lo consideramos absolutamente provisional por cuanto menoscaba parte de nuestro inmueble sustentando nuestras razones en titulo supletorio que data del año 1995, igualmente la venta hecha a Ramón Querales debidamente protocolizada en el Registro en el año 1961…”

En consecuencia, el Tribunal Aquo, de conformidad con lo establecido en el artículos 723 y 725 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenó pasar los autos al Juez del Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circulito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.-
Por auto de fecha 07 de junio de 2005 (f-102), este Tribunal le da entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando continuar la causa por el procedimiento ordinario, y una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, abrir la causa a pruebas.
Por escrito de fecha 28 de julio del 2005 (f-115), los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUÍS ARMANDO PEÑALOZA LARA y ELEAZAR DE TRINIDAD GIMÉNEZ LIZCANO promueven las pruebas instrumentales.
Por escrito de fecha 29 de julio de 2005 (f-122), los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados BENIGNO CHIRINOS QUERALES y JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, promueven las siguientes pruebas:
• Testimoniales
• Documentales
• Informes
• Inspección judicial.

Por autos de fecha 08 de agosto del 2005 (f-124 y 125), el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de Diciembre del 2005 (f-179), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ELEAZAR DE TRINIDAD GIMÉNEZ LIZCANO, presenta escrito de informes.
Por acta de fecha 16 de enero de 2006 (f-152), el Tribunal deja constar que no fuero objetado el informe, y dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, contra a la ciudadana CARMEN MORLES DE QUERALES, pretendiendo deslindar por el norte de un inmueble constituido por una casa, construida dentro de un lote de terreno ejido, ubicado en la Av. 2, Calle 7 y 8, N° 7-50, de la Ciudad de Turén, Estado Portuguesa.-
El Tribunal para decidir, pasa a hacer la valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora:
• Copia simple de documento de venta (f-03) Marcada “A”, celebrado entre los ciudadanos TIRSO DE JESÚS PÉREZ, FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, EMILIA ROSA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN DE PLANAS, MARIA EUSTAQUIA PÉREZ y GLADYS MARIA PÉREZ DE BETANCOURT, y el hoy actor PEDRO PABLO PÉREZ, donde los primeros le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que les pertenecían sobre unas mejoras y bienhechurías constante de una casa construida sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de 669,20 mts2, ubicada en la Av. 2 con calles 7 y 8 N° 7-50, de la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: casa y solar que es o fue de Carmen Morles de Querales en 34,90 mts, SUR: casa y solar que es o fue de Juan Molina en 34,90 mt2; ESTE: Av. 2 que es su frente en 129,45 mts; y OESTE: Iglesia Nuestra Señora del Rosario en 18,90 mts, debidamente anotado en fecha 27 de Noviembre de 2003, bajo el N° 63, Tomo, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Turén en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 40, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Segundo, Primer Trimestre. El Tribunal le confiere valor probatorio, en primer lugar por determinar que el actor es propietario del inmueble, en segundo lugar por indicar los linderos del inmueble que pretende deslindar, y por último, por no haber sido impugnada en su oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Fotografías a color, (f-13) Marcadas “C” y “D”. Del lindero de las propiedades de las parte en litigio. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado, que no fue sometido al control. Así se decide.-
• Copia simple de titulo supletorio (f-8). Marcado “F”, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de Septiembre de 1985, solicitada por la hoy demandada Carmen Toribia Morles de Querales, sobre bienhechurías el cual mide 14,50 mts de frente por 35,60 mts de fondo, situado en la Población Villa Bruzual hoy Municipio Turén, Av. 2, identificada con el N° 7-28. El Tribunal le confiere valor probatorio, para demostrar la propiedad contigua de la hoy demandada CARMEN TORIBIA MORLES DE QUERALES del demandado PEDRO PABLO PÉREZ. Así se decide.-
• Copia simple de convenio (f-44), Marcado “D”, celebrado entre los ciudadanos TIRSO DE JESÚS PÉREZ, FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, EMILIA ROSA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN PÉREZ DE PLANAS, MARIA EUSTAQUIA PÉREZ, GLADYS MARIA PÉREZ DE BETANCOURT y PEDRO PABLO PÉREZ, denominados LOS SUCESORES PÉREZ por una parte, y por la otra parte RAMÓN GORGOÑO GONZÁLEZ, TANIA YARITZA GONZÁLEZ, y MARIA LEÓN GONZÁLEZ TERÁN, actuando en nombre y representación de sus menores hijos SAYMA JESSICA GONZÁLEZ, YOSI ÁNGEL GONZÁLEZ y ENNY LISSETH GONZÁLEZ, denominados LOS SUCESORES GONZÁLEZ, donde por mutuo acuerdo parten la herencia dejada por el causante GORGONIO SILVA GUEDEZ, y entre los bienes se encuentra la casa propiedad el hoy demandante PEDRO PABLO PÉREZ. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto ya quedó demostrara la propiedad del inmueble del actor, por lo tanto no aporta nada a la controversia. Así se decide.-
• Documento de venta (f-46), celebrado entre el ciudadano DOMENICO UCELLO MILICIA, y el ciudadano RAMÓN QUERALES, por la venta pura y simple de una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, y con los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Ambrosio Valera, solar de casa de Eusebio Almario; ESTE: que es su frente, calle en medio y casa de Juan Rodríguez y OESTE: fondo del solar de la Iglesia Parroquial. El Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental, por demostrar que en el mismo no se describe el área especifica de terreno. Así se decide.-
• Documento de venta (f-51), celebrado entre el ciudadano FERMÍN RODRÍGUEZ y el ciudadano DOMENICO UCELLO MILICIA, por la venta pura y simple de una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, y con los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Ambrosio Valera, SUR: solar de casa de Eusebio Almario; ESTE: que es su frente, calle en medio y casa de Juan Rodríguez y OESTE: fondo del solar de la Iglesia Parroquial. El Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental, porque al igual que la anterior, demuestra que en el mismo no se describe específicamente el área específica de terreno. Así se decide.-
• Plano Topográfico (f-55), levantado sobre la casa del hoy demandante PEDRO PABLO PÉREZ, que era propiedad de la SUCESIÓN PÉREZ, donde se evidencia los linderos del inmueble ubicado en la Av. 2, entre calles 7 y 8, Municipio Turén. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido.- Así se decide.-


Parte Actora:
Documentales:
• Copia simple de titulo supletorio (f-56). Marcado “A”. Emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de Septiembre de 1985, solicitada por la hoy demandada Carmen Toribia Morles de Querales, sobre bienhechurías el cual mide 14,50 mts de frente por 35,60 mts de fondo, situado en la Población Villa Bruzual hoy Municipio Turén, Av. 2, identificada con el N° 7-28. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido valorada con anterioridad. Así se decide.-
• Copia simple del Código Catastral, (f-62), Marcado “B”, realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turén de fecha 07 de Noviembre de 2.001, del inmueble del hoy actor, PEDRO PABLO PÉREZ, donde se describe el área del inmueble, y demás características. El Tribunal le confiere valor probatorio, con la observación que de la presente instrumental se evidencia la existencia del terreno en reclamación cuyo deslinde se pretende. Así se decide.-
• Copia simple de Mensura Particular, (f-62), Marcado “C”, realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turén de fecha 09 de enero del 2.004, del inmueble de la hoy demandada, CARMEN TORIBIA MORLES DE QUERALES, donde se describe el área del inmueble. El Tribunal le confiere valor probatorio, al igual que la instrumental anterior, con la observación que, de la misma se evidencia los linderos y medidas del inmueble, y de igual forma, se evidencia que el lidero norte, objeto del deslinde es de 32,60 mts, en línea recta. Así se decide.-
Testimoniales:
• JUAN MACIAS ARROYO (f-156), compareció en fecha 17 de Octubre de 2005, y expuso: conocer a la ciudadana Carmen Toribia Morles de Querales desde hace mas de 30 años; que esta ha vivido en forma ininterrumpida en la casa ubicada en la Av. 2, Casa N° 7-28 de Turén; que en esta vivienda siempre ha existido en la pared que colinda con el hoy actor un acceso por el cual se pasa al fondo; que ha utilizado este acceso para darle mantenimiento a los servicios de agua y gas por mas de 30 años. El Tribunal no le confiere valor probatorio, porque la testimonial no aporta nada nuevo a la controversia, pues la misma versa sobre un deslinde judicial, en el cual no se discute la posesión, sino la fijación de linderos entre propiedades contiguas. Así se decide.-
• LUCIA MORILLO DE ARANGUREN (f-158). compareció en fecha 17 de Octubre de 2005, y expuso igualmente que la anterior: conocer a la ciudadana Carmen Toribia Morles de Querales desde hace mas de 30 años; que esta ha vivido en forma ininterrumpida en la casa ubicada en la Av. 2, Casa N° 7-28 de Turén; que en esta vivienda siempre ha existido en la pared que colinda con el hoy actor ha sido ocupado con vegetación y objeto propiedad de la demandada. El Tribunal no le confiere valor probatorio, al igual que la anterior, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• ROSA GONZÁLEZ DE FIGUEROA (f-160). compareció en fecha 17 de Octubre de 2005, y expuso igualmente que las anteriores: conocer a la ciudadana Carmen Toribia Morles de Querales desde hace mas de 30 años; que esta ha vivido en forma ininterrumpida en la casa ubicada en la Av. 2, Casa N° 7-28 de Turén; que en esta vivienda siempre ha existido en la pared que colinda con el hoy actor. El Tribunal no le confiere valor probatorio, al igual que las anteriores, por las mismas razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• ZULEIMA JOSEFINA GORDILLO DE NAVAS (f-163). compareció en fecha 18 de Octubre de 2005, y expuso igualmente que las anteriores: conocer a la ciudadana Carmen Toribia Morles de Querales desde hace mas de 20 años; que esta ha vivido en forma ininterrumpida en la casa ubicada en la Av. 2, Casa N° 7-28 de Turén; que en esta vivienda siempre ha existido en la pared que colinda con el hoy actor; que existe un acceso de aproximadamente 2 metros. El Tribunal no le confiere valor probatorio, al igual que las anteriores, por las mismas razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
• NUMA POMPILIO MOLINA ARIAS (f-163). compareció en fecha 18 de Octubre de 2005, y expuso igualmente que las anteriores: conocer a la ciudadana Carmen Toribia Morles de Querales desde hace mas de 30 años; que esta ha vivido en forma ininterrumpida en la casa ubicada en la Av. 2, Casa N° 7-28 de Turén; que en esta vivienda siempre ha existido en la pared que colinda con el hoy actor un acceso por el cual se pasa al fondo; ; que existe un acceso de aproximadamente 2 metros; que la hoy demandada le ha encomendado realizar una puerta con un marco de hierro en el acceso. El Tribunal no le confiere valor probatorio, al igual que las anteriores, por las mismas razones anteriormente expuestas. Así se decide.-
Informe:
• Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Turén, (f-132). Por oficio de fecha 21 de Septiembre de 2005, esta institución informó con respecto al primer particular: que SI existe una ficha catastral signada con el N° 01-10-02, y que corresponde al inmueble ubicado en la Av. 2, entre calles 7 y 8, casa N° 7-28 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, y que tiene un área de 459.95 mt2, que fue aperturada en fecha 07-11-1960; con respecto al segundo particular: que el inmueble lo ha venido ocupando la ciudadana Carmen Toribia Morles de Querales, por un tiempo de 35 años, 09 meses y 28 días. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento administrativo emanado de una institución con facultades para el control del registro, y al respecto observa: que en concordancia con la prueba promovida por la parte demandada, rielante al folio 62, marcada “C”, realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turén de fecha 09 de enero del 2.004, las mismas se especifican el área del inmueble de la hoy demandada, y de igual forma, se evidencian los linderos y medidas del inmueble, y de igual forma, se evidencia que el lidero norte, objeto del deslinde es de 32,60 mts, en línea recta, con respecto al tiempo de ocupación de la ciudadana Carmen Toribia Morles de Querales, se desecha, por cuanto en la presente acción se persigue el deslinde de propiedades contiguas y no la ocupación del mismo. Así se decide.-
Inspección judicial:
• Realizada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, (f-175). En fecha 22 de Noviembre de 2005, en donde se dejó constancia de: “el Tribunal deja constancia que los linderos establecidos en los planos catastral son los mismo que se han venido observando en todas la mediciones y que están acósala con el documento inicial de 1.960 y con el titulo supletorio que se levantó sobre ese inmueble en particular; y en este mismo acto se estableció que el ciudadano Pedro Pérez no culminó la vía administrativa, ya que la Cámara que es la autoridad competente para la observancia de esta casa no tiene pleno conocimiento de tal caso. El Tribunal deja constancia que la medición hecha en el inmueble del ciudadano Pedro Pérez, según los planos catastral no es congruente ya que se basa en simples aproximaciones, que no tiene ninguna exactitud; ya que según este documento la casa de la ciudadana Carmen Toribia no existe. Siendo las horas de la inspección judicial, el Tribunal se traslada hasta dicho inmueble en el cual observa la situación actual del inmueble. El Tribunal deja constancia que se observa en buen estado de habitabilidad. En el servicio de ventilación; este se encuentra ubicada justo a lo largo del lindero en cuestión, es decir en el lado lateral donde se halla el lindero el cual consta de cuatro (4) ventanas, en cuanto al servicio de agua, pasa justamente por el lindero en cuestión y en cuanto al derecho de paso y caída del agua esta cercenando el derecho de paso, el cual no es posible pasar por parte del lindero que les corresponde. El Abogado Juan Carlos Torrealba, solicitó al Tribunal hacer una acotación. En cuanto a la posesión el Tribunal pudo observar que en el porche que se encuentra al lado del jarrin…sic… mide aproximadamente seis (6) metros de largo por 1,70 metros de ancho, es por ello que afirmamos la posesión ya que existen planta ornamentales de su cuidado lleva mas de 20 años. Pido al Tribunal que deje constancia que existe una perturbación de la propiedad el Tribunal deja constancia que si viola lindero provisional, ya que existe cierto objeto el cual impide libre goce y disfrute de lindero en cuestión. Objeto por la parte demandada desde el momento de su instauración. El Tribunal para valorar la presente inspección observa: que en primer lugar, de conformidad con la valoración probatoria de la prueba de informe que antecede a esta prueba, y en concordancia con la prueba promovida por la parte demandada, rielante al folio 62, marcada “C”, realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turén de fecha 09 de enero del 2.004, en todas estas pruebas se especifican el área del inmueble de la hoy demandada, no siendo esto el objeto de la controversia, pues por el contrario, efectivamente el inmueble de la hoy demanda tiene un área de 459,95 mts2; y al hacer mención al titulo supletorio valorado con anterioridad, del mismo se evidencia que existen 34,60 mts entre las propiedades; en segundo lugar, considera este Juzgador que no es de relevancia el hecho que el hoy demandante no haya culminado la vía administrativa, pues, es lo que persigue con la presente acción; y por ultimo, tampoco es relevante la posesión, ni el tiempo de la misma, porque la presente acción versa, como se ha dicho en varias oportunidades, sobre el deslinde de propiedades contiguas, es por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a la inspección en estudio. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
La finalidad u objeto principal de la Acción de Deslinde Judicial ejercida es la determinación por el órgano jurisdiccional de la línea divisoria, o separar los puntos en que cuyos linderos estén confundidos, para lo cual se exige un examen y estudio de los títulos de propiedad.
Esta acción tiene su fuente legal, en el artículo 550 del Código Civil al establecer:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

En este orden de ideas, es preciso señalar que, para la procedencia de la Acción de Deslinde se tienen que cumplir los siguientes requisitos:
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.
2. Que las partes en litigio sean propietarias.
3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
4. Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión o se supla esta indicación con un justificativo.
La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.
Se puede evidenciar de las actas procesales que conforman esta causa, que se satisfacen los requisitos para proceder a la acción de deslinde como es el hecho de que se trata de propietarios colindantes y que se someten al pronunciamiento de un juez para la determinación correcta de los linderos.
Ahora bien, las partes deben contar con medios probatorios suficientes, pertinentes, conducentes, legales y técnicos que puedan demostrar cual es el lindero correcto. A tal efecto, de la valoración probatoria se evidencia que efectivamente a la parte actora ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, le asiste el derecho de deslindar el inmueble de su propiedad ubicado en la Av. 2 con calles 7 y 8 N° 7-50, de la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: casa y solar que es o fue de Carmen Morles de Querales en 34,90 mts, (objeto de la presente acción); SUR: casa y solar que es o fue de Juan Molina en 34,90 mt2; ESTE: Av. 2 que es su frente en 129,45 mts; y OESTE: Iglesia Nuestra Señora del Rosario en 18,90 mts; en este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadana CARMEN MORLES DE QUERALES, durante el proceso pretendió demostrar posesión y ocupación de la porción de terreno objeto de la controversia, no siendo esta la forma idónea, pues la acción de deslinde se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico dentro de las acciones reales para defender entre otros derechos, el derecho de propiedad, y no el derecho de posesión.
De igual forma considera necesario quien decide, aclarar que en el especial procedimiento de deslinde, se prevé que el Juez vaya más allá, y certifique in situ, la realidad de los hechos alegados en las actas procesales, y es allí donde este Tribunal debe entrar a considerar el acta levantada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, instructor inicial de la causa, y apreciar entonces que el Juez de tal despacho, con la ayuda de un experto, procedió a delimitar, la superficie del predio que pertenece a la actora, y determinó que el lindero norte medía 34,90 metros, lo cual es concordante por demás, con lo que establecen los documentos de propiedad de ambas partes.
Por lo antes expuesto, para este juzgador es forzoso concluir en la confirmación del lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial mediante acta de fecha 11 de marzo de 2005. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Deslinde, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, contra la ciudadana CARMEN MORLES DE QUERALES.-
SEGUNDO: Se declara FIRME el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Turén y santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial mediante acta de fecha 11 de marzo de 2005, y se establece que la medidas de los linderos de la propiedad del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ son como siguen: NORTE: casa y solar de Carmen Morles de Querales en 34,90 metros; SUR: casa y solar de Juan Molina, en 34,90 metros; ESTE: Avenida 2, que es su frente con 18,90 metros; y OESTE: Iglesia Nuestro Señora del Rosario con 18,90 metros.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria


Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,