REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-452
SOLICITANTES DÍAZ ALEJANDRO JOSÉ y RODRÍGUEZ TORRES GIOVANYNA LEISTER.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de Octubre del dos mil Cinco (27-10-2005), cuando los Ciudadanos: DÍAZ ALEJANDRO JOSÉ y RODRÍGUEZ TORRES GIOVANYNA LEISTER, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.683.443 y V-11.849.536, respectivamente, ambos de este domicilio. Debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.176. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis (26-01-1996) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, pero desde hace mas de cinco (05) años, fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir.-

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: DÍAZ ALEJANDRO JOSÉ y RODRÍGUEZ TORRES GIOVANYNA LEISTER, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis (26-01-1996) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta N° 28.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete (17) días del Mes de Marzo del dos mil Seis.- años 195° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.