REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-551
SOLICITANTES QUINTERO ANGULO MARIA ANTONIA y HERNÁNDEZ MARCHAN OMAR ELISEO.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno de Febrero del Dos Mil Seis (21-02-2006), cuando los Ciudadanos: QUINTERO ANGULO MARIA ANTONIA y HERNÁNDEZ MARCHAN OMAR ELISEO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.198.652 y V-6.637.275, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Principal, El Saman, frente a la vereda 17 de la Urbanización Durigua, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa y el segundo en la Avenida Principal Caserío la Mata, Trinidad de Ospino del Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: LUZ DOMENICA LÓPEZ CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.140. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, veinte de Febrero de mil novecientos setenta y nueve (20-02-1979) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, pero desde 28 de Junio de 1997, hace mas de cinco (05) años, fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: XIOMARA JOSEFINA y BIANA YUSMARY, mayores de edad.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de Nacimiento de sus hijas, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados por constar en auto que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: QUINTERO ANGULO MARIA ANTONIA y HERNÁNDEZ MARCHAN OMAR ELISEO, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, veinte de Febrero de mil novecientos setenta y nueve (20-02-1979) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa , según acta N° 73.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecisiete (17) días del Mes de Marzo del dos mil Seis.- años 195° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.






























JGM/mmg
Exp. C-551