REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-554.-
SOLICITANTES: ROJAS ARIAS RAMÓN ESTEBAN y SILVA DE ROJAS YELITZA LUCRECIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (17-02-2006) los ciudadanos: ROJAS ARIAS RAMÓN ESTEBAN y SILVA DE ROJAS YELITZA LUCRECIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad No V-4.673.385 y V-5.942.468 respectivamente, el primero domiciliado actualmente en el Caserío el Jobal, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, de profesión Agricultor, , y la Segunda domiciliada actualmente en el Barrio el Cementerio, al final de la calle Carlos Alberto Pelayo, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, de Profesión Educadora, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.574, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día DIECISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (16-04-1.977), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio en el Caserío el Jobal, casa S/N, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999) de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio procreamos dos (2) hijos, mayores de edad, de nombres GILDA GRISEL ROJAS SILVA y RAMÓN ESTEBAN ROJAS SILVA y que en la unión matrimonial si adquirieron bienes que liquidar y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes de los hijos de los solicitantes, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, y en cuanto a los bienes, hágase la liquidación en la forma a cordada por los solicitantes. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ROJAS ARIAS RAMÓN ESTEBAN y SILVA DE ROJAS YELITZA LUCRECIA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 04 de fecha dieciséis de Abril de mil novecientos setenta y siete (16-04-1.997).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil seis.-Años 196º y 147º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.-
EXP. Nº C-554 JGMC/a.l