REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-457
DEMANDANTE(S): MARTÍNEZ, LEVIS.
DEMANDADO(S): RODRÍGUEZ, JOSÉ.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
MOTIVO: PERENCIÓN DE CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA

En el Procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por LEVIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.540.605, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.613, contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.024; la demanda fue admitida por auto de fecha Dos de Noviembre del Dos Mil Cinco (02-11-2005), y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada y las costas, esto es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y muy especialmente sobre un vehiculo Marca: FORD; Modelo: BRONCO Base AUT.; Año: 1.992; Color: NEGRO; Placa: 185-XEY; Serial de Carrocería: AJUINM10967, Serial del Motor: I 6 CIL; Clase: Camioneta,. Tipo: PICK UP, Uso: Carga; y si dicho embargo versare sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que comprende la suma demandada y las costas; para la practica de la Medida se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así mismo se acordó librar boleta de citación al demandado; igualmente se guardó en la Caja fuerte del Tribunal la letra de cambio, y en su efecto se dejó copia fotostática certificada de la misma, y se formó Cuaderno Separado de Medidas.- En esta misma fecha se libró Despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según Oficio N° 623.- Seguidamente se libró Boleta de Intimación al demandado.-
Por diligencia de fecha 04 de Noviembre del 2005 (f-16) suscrita por el Abogado en ejercicio LEVIS MARTÍNEZ, donde solicita al Tribunal, nombre como Correo Especial, al ciudadano WILSON HERNÁN AQUINO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.434, con la finalidad de hacer llegar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas la comisión para la practica de la medida de embargo acordada
Por auto de esa misma fecha (04-11-2005), el Tribunal acuerda el Correo Especial solicitado en la persona de WILSON HERNÁN AQUINO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.434, quien estando presente, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo, y llevar la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas.-
En fecha 08 de Febrero del presente año (08-02-2006), el ciudadano Alguacil de este Tribunal devuelve la Boleta de Intimación que le fuera entregada, para cumplir con la intimación del demandado y manifestando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible la ubicación del domicilio del demandado.-
Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha que se Admitió la pretensión de Cobro de Bolívares, vale señalar 02 de Noviembre del 2005, hasta la presente actuación, no existe ninguna diligencia, acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso, para lograr la citación del demandado.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en el Expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
El Tribunal al respecto Observa:
En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 02-11-2005, y no consta que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, para que cumpla con lo ordenado, como lo es todo lo concerniente al domicilio del demandado, ni consta que se haya devuelto la comisión llevada por el Correo Especial, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas; así mismo es indispensable la citación del demandado y de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presenta causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Veintidós días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.-