REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2005-000179
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: FELICITA RAMONA PÉREZ SEIJAS, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.485.391
DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “FOTOCOPIADO 2000”, representada por la ciudadana OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.279.280, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA y JOSE FELIX ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.059.767 y 9.406.091, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.273 y 46.728 respectivamente, domiciliados en Guanarito estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.059.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.252.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana Felicita Ramona Pérez Seijas contra el fondo de comercio denominado Fotocopiado 2000, representada por la ciudadana Olenny De Los Ángeles Leal Crespo; demanda presentada en fecha 20/07/2005, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), y asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (f. 1 al f. 14). Alega la actora que en fecha 31/01/2001, fue contratada a tiempo indefinido para prestar sus servicios como obrera para dicho fondo, trabajó todos los días en los meses de Diciembre, así como los feriados en los demás meses sin la debida cancelación; jamás gozo de vacaciones ni del pago de la mismas, hasta el día 12/10/2004, fecha en la que la propietaria despidió injustificadamente a la actora, por tiempo de servicio de 3 años y 9 meses, equivalentes a 4 años completos según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento, con un salario de 60,000,oo mensuales los tres (3) primeros meses, luego Bs. 80.000,oo mensuales hasta el mes de diciembre del 2002, y después Bs. 100.000,oo hasta la fecha del despido injustificado. De igual manera señala la actora que desde la fecha del despido injustificado la actora ha realizado múltiples diligencias extrajudiciales tales como incoar el procedimiento administrativo por ante la Oficina correspondiente para obtener la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de su ex patrona, pero ha sido infructuosa por cuanto la misma compareció ante la Oficina de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, en la cual la misma ofreció una cantidad irrisoria para pagar en cómodas cuotas, que conllevo a la negativa de la aceptación de la demandante, y en consecuencia reclama los siguientes concepto:
• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días la cantidad de Bs. 1.833.636;
• Vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 días la cantidad de Bs. 513.974,4;
• Vacaciones fraccionadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13, 5 días la cantidad de Bs. 658.529,7;
• Bono vacacional de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 días la cantidad de Bs. 256,987,2;
• Bono vacacional fraccionado de 7,49 la cantidad de Bs. 80.201,42;
• Utilidades de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días la cantidad de Bs. 481.851,oo;
• Utilidades fraccionadas reclama 11,25 días la cantidad de Bs. 120.462,75;
• Días feriados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los años 2001-2002-2003-2004, y domingos Dic 2001- 2002-2003 la cantidad de Bs. 571.156,5;
• Diferencia de salario y el salario establecido como mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de Bs. 5.009.139,2;
• Intereses de fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su tercer aparte ordinal A.;
• Indexación e intereses moratorios con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92. Totalizando la demanda la cantidad de Bs. 9.011.963,7 por los conceptos demandados, así como las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 05-10-2005, se inició la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 11/01/2.006, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal, y procedió en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f.37 al f. 38) Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
En fecha 17/01/2006, se recibió escrito de contestación de demanda, que cursa desde (f. 42 al f.43).
En auto de fecha 19 de enero de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f.47), y recibido en fecha 23/01/2006, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 49).
En fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora que cursan desde el folio 50 hasta el folio 51 del presente expediente, dejando constancia que la parte demandada no consignó pruebas en la etapa procesal correspondiente, esto es al inicio de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de enero de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, oportunidad en que éstas exponen sus argumentaciones y se evacuaron las pruebas admitidas cursantes en autos.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Al momento de fundamentar sus hechos la actora lo hacen en los siguientes términos:
Que inició la presente demanda de prestaciones sociales, alegando una fecha de ingreso por contrato verbal e indefinido, el día 31/01/2001, contratada por la ciudadana Olenny Leal Crespo, para trabajar en un fondo de comercio denominado Fotocopiado 2000 que era de su propiedad, como obrera o encargada por cuanto era la única trabajadora, con un tiempo de servicio de 3 años y 9 meses, por lo que se hace la solicitud de pago de todos los conceptos laborales que derivan de este tiempo de servicio como son la antigüedad, vacaciones pendientes por que nunca disfrutó de vacaciones, diferencias de salario, utilidades, bono vacacional y algunas horas extraordinarias, así como el trabajo de unos días feriados, sobre todos los meses de cada año diciembre 2001-2002-2003. Es por ello que se hace está solicitud por cuanto la ciudadana Olenny Leal Crespo, se niega completamente al pago y es por ello que se lleva al procedimiento contenido en los folios 9, 10 y 11, la constancia de trabajo emitida por la empleadora del día 13/10/2004, y una acta emitida por la Inspectoria del Trabajo Regional, donde ella se presentó y ofreció una cantidad muy irrisoria, por la cual mi representada no aceptó y ella propuso una forma de pago en la Inspectoría. Así como también la notificación del despido que le hace el día 13 de octubre fecha posterior al despido por cuanto es derecho del trabajador que se le emita una constancia de trabajo.
Al momento de ejercer sus defensas la parte demandada y expone:
Rechazo la demanda intentada por la ciudadana Felicita Pérez contra mi representada Olenny Leal Crespo, rechaza tanto en los hechos como en el derecho por no existir ninguna relación laboral entre mi representada y la parte actora y se desconoce en su contenido y firma los documentos privados que rielan a los folios 9 y 10 del presente expediente. Por no existir una relación laboral, se niega la misma y todos los pedimentos de la parte actora, mi representada no le debe antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones, días feriados, por lo tanto pido al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda.
PUNTO CONTROVERTIDO
Oídas las argumentaciones de las partes, en la audiencia de juicio, este Tribunal evidencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducidas por la actora y la defensa opuesta por la demandada, al negar la relación de trabajo y se invierte la carga de la prueba de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde a la actora demostrar la relación de trabajo por tal razón esta Juzgadora pasa a revisar de las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar si existe o no relación de trabajo y en caso de que las pruebas hayan logrado demostrar la existencia de la relación de trabajo, se procederá a revisar los pedimentos de la actora y verificar si proceden o no el pago de los conceptos reclamados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Promueve el merito favorable de las actas procesales en cuanto favorezca a su representada. Prueba no admitida según auto de fecha 25/01/2006.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve la actora constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, que cursa al folio 9, y comunicación del despido, marcada con la letra “B”, que cursa al folio 10. Documentales privadas, que fueron desconocidas en sus firmas en la audiencia de juicio, por la contraparte, el cual al practicar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, el experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según informe de experticia, que cursa desde el folio 63 hasta el folio 65, ratificado en al audiencia oral en fecha 20 de febrero de 2006, de lo cual se desprende lo siguiente:
…”El cual concluye que las firmas son de tipo legibles presentes en la zona inferio central de los documentos como material dubitado, insertos a los folios 9 y 10 han arrojado características discrepantes con respecto a la firma de tipo legible ubicada en la zona inferior del documento poder, inserto al folio 25 como indubitado, en cuanto a la morfología escritural y ubicación de puntos característicos, (fin de la cita)
Este Tribunal al observar el informe presentado y ratificado por el experto en la audiencia oral de juicio, y que la parte actora no se alzó contra este, le merece fe a ésta juzgadora que la parte demandada con el desconocimiento de la firma y con el resultado de la experticia, logra desvirtuar lo pretendido por la parte actora en el sentido de demostrar la relación de trabajo. Y así se aprecia.
SEGUNDO: Promueve Acta N° 318, expedida por la Oficina Regional de la Inspectoría del Trabajo, con Sede en Guanare, marcada con la letra “D”, que cursa al folio 11. Documento administrativo, no atacado por la contraparte, el cual merece el valor de documento público, por haber sido suscrito por ante un funcionario competente, de conformidad con el articulo en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta juzgadora lo valora como demostrativo de que la ciudadana Olenny de los Ángeles Leal Crespo, comparece ante el descrito ente administrativo, a dar contestación del reclamo interpuesto por la Ciudadana Felicita Ramona Pérez Seijas y que la primera ofreció cancelar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) pagaderos de la siguiente manera doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo), los cuales no fueron aceptados por la hoy actora al considerar que era una cantidad irrisoria alegando que no alcanza el 50% de la cantidad adeudada a la trabajadoras. Y así se decide.
TESTIFICALES
Promueve la testimoniales de las ciudadanas MERCEDES GERALDA CASTRO, CARMEN YALITZA ESPINOLA RIVAS, JOHANNY MARGARITA LEAL QUINTERO y ANNY SOELISACOSTA LINAREZ, de las cuales sólo comparecieron a la audiencia de juicio las ciudadanas MERCEDES GERALDA CASTRO, CARMEN YALITZA ESPINOLA RIVAS y JOHANNY MARGARITA LEAL QUINTERO, una vez juramentadas fueron interrogadas por las partes.
En relación a la ciudadana MERCEDES GERALDA CASTRO: testigo que fue contestes en sus declaraciones, no cayendo en contradicción y de lo cual evidencia que conocen a ambas partes, así como también el fondo de comercio denominado Fotocopiado 2000, alegó que ella es la propietaria del local donde funciona el fondo de comercio, y se lo arrendó a la ciudadana Olenny Leal Crespo, que la actora trabajo para dicho fondo, con un tiempo de servicio de 3 años, y le consta lo declarado por que su casa familiar esta al lado del local, algunas veces días feriados, declaración que esta juzgadora le da fe y es demostrativo de que la hoy actora prestaba un servicio para la demandada. Y así se aprecia.
En cuanto a la Ciudadana CARMEN YALITZA ESPINOLA RIVAS: Manifiesta la testigo en la audiencia de juicio que conoce a ambas partes, al fondo de comercio Fotocopiado 2000, que la ciudadana Felicita Pérez trabaja en dicho negocio, que trabaja los días feriados domingos, que si despidió a la ciudadana Felicita, y al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada manifestó que le constaba porque ella iba a la Fotocopiadora y habían los comentarios, declaración que esta juzgadora le da fe y es demostrativo de que la hoy actora prestaba un servicio para la demandada y que fue despedida injustificadamente. Y así se aprecia.
En cuanto a la Ciudadana JOHANNY MARGARITA LEAL QUINTERO: manifestó conocer a ambas partes, que le consta que la ciudadana hoy demandante trabajaba en la empresa demandada, en virtud de que ella hacia uso de ese fotocopiado y siempre que lo usaba era atendida por la hoy actora, declaraciones que esta juzgadora le hace plena prueba y es demostrativa que la hoy actora prestaba un servicio para la demandada. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigo pruebas, en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, este Tribunal una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, y siendo que la litis se traba al negar la parte demandada la existencia de la relación de trabajo, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, lo cual trajo a los autos una constancia de trabajo y una participación de despido, pruebas éstas que se alzó la parte demandada, y al hacérsele la prueba de cotejo, dicha experticia arrojo como resultado que dichas firmas no correspondían a la hoy demandada, con tales prueba la parte actora no logro demostrar la relación de trabajo. Ahora bien, trajo también la actora un Acta N° 318, de fecha 30/11/2004, que analizada por quién juzga concluye que es demostrativa de que si existía una relación de trabajo entre las partes, al observar que de dicha acta se desprende que ambas partes comparecieron ante un órgano administrativo competente en materia del trabajo a resolver por esa vía un conflicto de naturaleza laboral, si bien es cierto dicha acta no esta suscrita por la parte patronal, pero en atención a lo que establece los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.361, del Código Civil Venezolano vigente, y al no ser atacado por la parte demandada contra este instrumento, quién juzga lo considera como un indicio, logrando activar la demandante la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, esto es, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
De la presenta acta se evidencia que…”La Ciudadana OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO…sic…en su condición de Representante de la Empresa Fotocopiado 2000, que en el presente caso, sería a quien se le presta el servicio y continúa el acta así: …”la Ciudadana FELICITA RAMONA PÉREZ SEIJAS …sic… en su condición de ex trabajadora. Lo que se traduciría como quien presta el servicio personal, esta prueba al ser concatenada con las testimoniales, depuestas en la audiencia oral de juicio, en la que las ciudadanas Mercedes Geralda, Carmen Espinola y Johanny Leal Quintero, al ser interrogadas y de sus dichos se desprenden que les constaba que la ciudadana hoy demandante trabajada en el fondo de comercio hoy demandado el cual hacen plena prueba de la existencia de la relación laboral, por la cual quién juzga lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Habiéndose declarado la existencia de la relación de trabajo, ésta juzgadora procede a revisar los pedimentos de la actora y al no constar en autos prueba alguna, promovida por la demandada que desvirtúe lo pretendido por la actora, se tienen como ciertos que la relación laboral comenzó el 31/01/2001 hasta el 12/10/2004, es decir, durante un lapso de 3 años, 8 meses y 12 días.
Que la relación trabajo terminó por despido injustificado.
Asimismo alega la actora que el salario devengado por la actora era de Bs. 60.000 los primeros tres meses y de Bs. 80.000 hasta Diciembre 2002 y posteriormente Bs. 100.000,00 hasta la terminación de la relación laboral, en virtud de que los salarios devengados por la actora eran inferiores al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal realiza el cálculo de los conceptos reclamados utilizando para ello los salarios mínimos publicados en Gaceta Oficial durante el lapso de la relación de trabajo y así señala: Para el periodo de enero 2001- Abril 2001 Bs. 144.000,00, Para el periodo de Mayo 2001- Abril 2002 Bs. 158.400,00, Para el periodo de Mayo 2002- Junio 2003 Bs. 190.080,00, Para el periodo de Julio 2003 – Septiembre 2003 Bs. 209.088,00, Para el periodo de Octubre 2003 – Abril 2004 Bs. 247.104,00, Para el periodo de Mayo 2004 – Julio 2004 Bs. 296.524,80, Para el periodo Agosto 2004 - Octubre 2004 Bs. 321.235,20.
En cuanto a la antigüedad reclamada por la actora, este Tribunal tomó en consideración el salario mínimo devengados en cada periodo establecido en la Gaceta Oficial y así mismo incluye la alícuota de utilidades y bono vacacional integrado al referido salario mínimo.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Que después del tercer mes de servicio ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salarios.
En tal sentido se realiza el cálculo de antigüedad, el cálculo pertinente al tenor siguiente:
Antigüedad: Se demanda por este concepto un monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.833.636,00.
Correspondencia con el derecho:
Desde la fecha de ingreso de la trabajadora, el día 31/01/2001, fecha ésta en que se inicia la relación de trabajo hasta el 12//10/2004, se calcula en base a un salario integral compuesto por el salario base señalado para cada uno de los periodos y las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
Tal como se detalla a continuación:
Mes
/
Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Feb-01 144.000,00 200,00 93,33 5.093,33 - - - 28,00 -
Mar-01 144.000,00 200,00 93,33 5.093,33 - - - 31,00 -
Abr-01 144.000,00 200,00 93,33 5.093,33 - - - 30,00 -
May-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33 28.013,33 16,56 31,00 394,00
Jun-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33 56.026,67 18,50 30,00 851,91
Jul-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33 84.040,00 18,54 31,00 1.323,32
Ago-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33 112.053,33 19,69 31,00 1.873,87
Sep-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33 140.066,67 27,62 30,00 3.179,71
Oct-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33 168.080,00 25,59 31,00 3.653,05
Nov-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33 196.093,33 21,51 30,00 3.466,82
Dic-01 158.400,00 220,00 102,67 5.602,67 5,00 28.013,33 224.106,67 23,57 31,00 4.486,25
Ene-02 158.400,00 220,00 117,33 5.617,33 5,00 28.086,67 252.193,33 28,91 31,00 6.192,28
Feb-02 158.400,00 220,00 117,33 5.617,33 5,00 28.086,67 280.280,00 39,10 28,00 8.406,86
Mar-02 158.400,00 220,00 117,33 5.617,33 5,00 28.086,67 308.366,67 50,10 31,00 13.121,21
Abr-02 158.400,00 220,00 117,33 5.617,33 5,00 28.086,67 336.453,33 43,59 30,00 12.054,25
May-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00 370.157,33 36,20 31,00 11.380,56
Jun-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00 403.861,33 31,64 30,00 10.502,61
Jul-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00 437.565,33 29,90 31,00 11.111,76
Ago-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00 471.269,33 26,92 31,00 10.774,90
Sep-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00 504.973,33 26,92 30,00 11.173,05
Oct-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00 538.677,33 29,44 31,00 13.469,00
Nov-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00 572.381,33 30,47 30,00 14.334,62
Dic-02 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5,00 33.704,00 606.085,33 29,99 31,00 15.437,57
Ene-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 7,00 47.308,80 653.394,13 31,63 31,00 17.552,67
Feb-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00 687.186,13 29,12 28,00 15.350,80
Mar-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00 720.978,13 25,05 31,00 15.339,06
Abr-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00 754.770,13 24,52 30,00 15.211,20
May-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00 788.562,13 20,12 31,00 13.475,12
Jun-03 190.080,00 264,00 158,40 6.758,40 5,00 33.792,00 822.354,13 18,33 30,00 12.389,38
Jul-03 209.088,00 290,40 174,24 7.434,24 5,00 37.171,20 859.525,33 18,49 31,00 13.497,84
Ago-03 209.088,00 290,40 174,24 7.434,24 5,00 37.171,20 896.696,53 18,74 31,00 14.271,97
Sep-03 209.088,00 290,40 174,24 7.434,24 5,00 37.171,20 933.867,73 19,99 30,00 15.343,57
Oct-03 247.104,00 343,20 205,92 8.785,92 5,00 43.929,60 977.797,33 16,87 31,00 14.009,83
Nov-03 247.104,00 343,20 205,92 8.785,92 5,00 43.929,60 1.021.726,93 17,67 30,00 14.838,83
Dic-03 247.104,00 343,20 205,92 8.785,92 5,00 43.929,60 1.065.656,53 16,83 31,00 15.232,47
Ene-04 247.104,00 343,20 228,80 8.808,80 9,00 79.279,20 1.144.935,73 15,09 31,00 14.673,68
Feb-04 247.104,00 343,20 228,80 8.808,80 5,00 44.044,00 1.188.979,73 14,46 28,00 13.188,88
Mar-04 247.104,00 343,20 228,80 8.808,80 5,00 44.044,00 1.233.023,73 15,20 31,00 15.917,83
Abr-04 247.104,00 343,20 228,80 8.808,80 5,00 44.044,00 1.277.067,73 15,22 30,00 15.975,59
May-04 296.524,80 411,84 274,56 10.570,56 5,00 52.852,80 1.329.920,53 15,40 31,00 17.394,63
Jun-04 296.524,80 411,84 274,56 10.570,56 5,00 52.852,80 1.382.773,33 14,92 30,00 16.956,97
Jul-04 296.524,80 411,84 274,56 10.570,56 5,00 52.852,80 1.435.626,13 14,45 31,00 17.618,87
Ago-04 321.235,20 446,16 297,44 11.451,44 5,00 57.257,20 1.492.883,33 15,01 31,00 19.031,60
Sep-04 321.235,20 446,16 297,44 11.451,44 5,00 57.257,20 1.550.140,53 15,20 30,00 19.366,14
Oct-04 321.235,20 446,16 297,44 11.451,44 5,00 57.257,20 1.607.397,73 15,02 31,00 20.505,11
Totales 216 1.607.397,73 504.329,66
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por vacaciones 60 días, por bono vacacional 30,67 días y por utilidades 55 días. Ahora el salario que sirvió como base de cálculo para el pago de los conceptos descritos anteriormente, tal como lo ha señalado la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que cuando los mismos no fueran cancelados en la oportunidad correspondiente, se deben calcular con el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Tal como se detalla en la grafica a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Utilidades Total
2002 10.707,84 15 160.617,60 7 74.954,88 15 160.617,60
2003 10.707,84 16 171.325,44 8 85.662,72 15 160.617,60
2004 10.707,84 17 182.033,28 9 96.370,56 15 160.617,60
fracc Oct 2004 10.707,84 12,00 128.494,08 6,67 71.385,60 10,00 107.078,40
Totales 60 642.470,40 30,67 328.373,76 55 588.931,20
En cuanto a que la parte demandada no logro desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda, el Tribunal ordena a pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el tiempo de servicio es de 3 años 8 meses, le corresponde, el literal 2 del articulo 125, siendo 120 días de salarios a razón de 11.451,44 Bolívares diarios (salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al terminó de la relación laboral, artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo), para un total de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.374. 172,80).
Adicionalmente el artículo en su literal d) establece: Que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole al actor la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs. 11.451, 44 diario ( salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, artículo de la Ley Orgánica del Trabajo) para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 687.086,40)
En cuanto a los días feriados reclamados por la actora de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara que le correspondía a la parte demandante demostrar que laboró esos días y no constando en auto prueba alguna es por lo que declara improcedente tal pedimento.
En cuanto al concepto por diferencia salarial reclamado por la actora, este Tribunal en virtud de que devengaba un salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional declara procedente el pago de tal concepto, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal como se detalla en la gráfica a continuación
Mes/Año Salario Mínimo Mensual Salario Pagado Diferencia de Salario
Feb-01 144.000,00 60.000,00 84.000,00
Mar-01 144.000,00 60.000,00 84.000,00
Abr-01 144.000,00 60.000,00 84.000,00
May-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Jun-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Jul-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Ago-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Sep-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Oct-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Nov-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Dic-01 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Ene-02 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Feb-02 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Mar-02 158.400,00 80.000,00 78.400,00
Abr-02 158.400,00 80.000,00 78.400,00
May-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Jun-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Jul-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Ago-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Sep-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Oct-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Nov-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Dic-02 190.080,00 80.000,00 110.080,00
Ene-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Feb-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Mar-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Abr-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
May-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Jun-03 190.080,00 100.000,00 90.080,00
Jul-03 209.088,00 100.000,00 109.088,00
Ago-03 209.088,00 100.000,00 109.088,00
Sep-03 209.088,00 100.000,00 109.088,00
Oct-03 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Nov-03 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Dic-03 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Ene-04 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Feb-04 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Mar-04 247.104,00 100.000,00 147.104,00
Abr-04 247.104,00 100.000,00 147.104,00
May-04 296.524,80 100.000,00 196.524,80
Jun-04 296.524,80 100.000,00 196.524,80
Jul-04 296.524,80 100.000,00 196.524,80
Ago-04 321.235,20 100.000,00 221.235,20
Sep-04 321.235,20 100.000,00 221.235,20
Oct-04 321.235,20 100.000,00 88.494,08
Totales 5.091.450,88
En cuanto a los intereses de mora se ordena el pago a la actora sobre la cantidad a pagar de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.258.659,67), causados desde el 20/07/2005, fecha ésta de la interposición de la demanda momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez que le correspondiere la ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
En la grafica que a continuación se detalla:
MES/AÑO Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Promedio entre Activa y Pasiva Días MES Interés P.S/Tasa Promedio Activa y Pasiva
Jul-05 8.258.659,67 13,53 11,00 33.674,97
Ago-05 8.258.659,67 13,33 31,00 93.499,34
Sep-05 8.258.659,67 12,71 15,00 43.137,36
Oct-05 8.258.659,67 13,18 31,00 92.447,21
Nov-05 8.258.659,67 12,95 30,00 87.903,82
Dic-05 8.258.659,67 12,79 22,00 63.666,35
Ene-06 8.258.659,67 12,71 22,00 63.268,12
TOTALES 477.597,16
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se ordena el pago a la actora sobre la cantidad condenada a pagar OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.258.659,67), desde la fecha de la admisión de la demanda 22/07/2005, excluyéndose las vacaciones tribunalicias desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2005 y del 23 de Diciembre al 07 de enero del año 2006, de la siguiente manera:
IPC= 15/08/2005 = 505,34892 = 1,009590
22/07/2005 500, 54866
Bs. 8.258.659, 67 x 1,009590 = Bs. 8.337.860, 18
Bs. 8.337.860, 18 - Bs. 8.258.659, 67 = Bs. 79.200,52
IPC= 21/12/2005 = 525, 64893= 1,024960
15/09/2005 512, 84830
Bs. 8.337.860, 18 x 1,024960 = Bs. 8.545.972, 14
Bs. 8.545.972, 14 - Bs. 8.337.860, 18 = Bs. 208.111,95
IPC= 20/02/2006 = 529,74374= 1.007790
09/01/2006 525, 64893
Bs. 8.545.972, 14 x 1,007790 = Bs. 8.612.545, 34
Bs. 8.612.545, 34 - Bs. 8.545.972, 14 = Bs. 66.573,20
Total Bs. 353.885,68
Total Prestaciones Bs. 10.319.918,87
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 504.329,66
Indexación o Corrección Monetaria Bs. 442.211,16
Intereses de Mora Bs. 596.799,49
Total Condenado Bs. 11.863.259,19.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Felicita Ramona Pérez Seijas, contra la ciudadana Olenny de los Ángeles Leal Crespo.
En consecuencia se condena a la parte demandada Fondo de Comercio denominado Fotocopiado 2000 a pagar a la actora los siguientes conceptos: Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.607.397,73), por intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , Tercer Aparte, ordinal A, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 504.329,66), por vacaciones y vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 642. 470,40), por bono vacacional y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 328. 373,76), por utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 588. 931,20), por diferencia de salario la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.091.450,88), por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2 y en su parágrafo Primero en su literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.061.259,20), por intereses de mora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIÉCISEIS CÉNTIMOS (Bs. 477.597,16) y por indexación o corrección monetaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 353.885,68), cantidades éstas que totalizan la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.11.863.259,19), conceptos que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare al Primer (01) día del mes Marzo del año 2.006. AÑOS 195º y 146º.
La Juez (Suplente Especial),
Abg. Cirley Viera Montero
La secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano
En igual fecha y siendo las 02:46 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
Abg. Thairy Prieto Zambrano.
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