REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: PP01-O-2006-000001

Vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el abogado: LUIS ALFREDO MENDEZ GUAITA, actuando en representación de la entidad mercantil REPROCENCA COMPAÑÍA ANONIMA, contra DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, de fecha 01 de noviembre de 2.005, dictada en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales intentará el ciudadano: EUDYS ALBERTO CASTAÑEDA VELASQUEZ, decisión en la cual se publica el texto íntegro del fallo de la sentencia que había sido dictada de forma oral en fecha 05 de agosto de 2005, por la anterior juez regente de ese despacho, decisión que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada. Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada y para ello observa:

PRIMERO: Fundamenta el recurrente su acción de amparo en los siguientes argumentos:
 Que en audiencia realizada en fecha 5 de agosto de 2005, la Juez regente del tribunal de juicio Abg. ROSA MÜLLER TOBOSA para la fecha, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y manifiesta que no procede el pago de cesta ticket, el recargo de los días de descanso y indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma señala que al dejarse sin efecto la designación de la referida juez, en consecuencia, se designa Juez temporal al abogado OSMIYER ROSALES, quien se avoca al conocimiento de la causa.
 A decir del recurrente el Juez temporal de juicio en virtud del Principio de Inmediación debió realizar nuevamente la audiencia a fin de evacuar las pruebas y no proceder a la publicación del fallo, aunado al hecho que según señala el accionante, el juez accionado modifico el dispositivo de la sentencia.
 Considera el recurrente que se le violento el derecho a la defensa, ya que se modifico el fallo ya dictado y que tal actuación coloca en desventaja a su representada en contra del actor, al no presenciar las pruebas promovidas.
 Asimismo denuncia la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la norma constitucional, ya que a su decir se subvierte el procedimiento planteado, al no celebrarse nuevamente la audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, señalando que el accionado denegó la oportunidad procesal de realizar defensas ya que no presenció la evacuación de las pruebas.

SEGUNDO: De las actuaciones traídas a los autos en la presente acción de amparo, se evidencia, que estando a derecho las partes y no llegando a ningún acuerdo en la audiencia preliminar:
 En fecha 05 de agosto de 2005 (F. 25 al 27), se realiza la audiencia de juicio en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda.
 En fecha 21 de septiembre de 2005 (F. 28), por auto, el Juez temporal OSMIYER ROSALES se avoca al conocimiento de la causa, otorgándole a las partes, los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación y continuidad del proceso.
 De los folios 31 al 34, se evidencia boletas de notificación del avocamiento debidamente practicadas a las partes y certificada su consignación por la secretaria del Tribunal.
 En fecha 31 de octubre de 2005 (F. 35), consta auto del tribunal a través del cual y en virtud de haber transcurrido el lapso de avocamiento, se reanuda la causa al estado en que se encontraba (publicación del texto íntegro del fallo).
 En fecha 01 de noviembre de 2005, se publica el texto integro del fallo (F.37 al 49).

TERCERO: Siendo que el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado, y que solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible, solo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.
En tal sentido debe esta juzgadora señalar que se detecta que existe en el foro una tendencia a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser acuciosos y verificar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios que el legislador ha previsto para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedora en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es este el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias No.- 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).

CUARTO. SOBRE LA ADMISIBILIDAD. La acción de AMPARO tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que la parte agraviada alega la presunta violación de derecho constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y al debido proceso), y por ello este tribunal para admitir tal pretensión, considera oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002, caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida y por ello señala, cita textual, al folio 07, líneas 4 a la 10 (ambas inclusive), lo siguiente: “Las nulidades procesales implican, cuando se trata de una nulidad absoluta, que la sentencia no existe y no puede producir ningún efecto. Esta nulidad, sin embargo que debería ser objeto del Recurso de Apelación, solicito sea analizada en sede constitucional por la naturaleza misma de las violaciones de derechos y garantías constitucionales, para que sea posible restablecer la situación infringida a través del proceso de amparo constitucional. No se trata púes, de que el amparo sea sustituto del recurso de apelación, sino verificar si la decisión del juez de juicio, quebrantó de manera ostensible derechos o garantías constitucionales, y si ello es así, entonces la decisión debe comportar efectos anulatorios “. (Fin de la cita).
Con relación a lo expuesto supra, la Sala observa que en sentencia N º 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
(Subrayado de quien juzga).

Ciertamente es imperativo indicar que la norma supra transcrita ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”

En atención a las consideraciones antes expuesta y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este tribunal superior del trabajo revisar, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, y siendo que en el caso de autos no fue agotada la vía del recurso de apelación que ciertamente tenía el recurrente de amparo, el cual fuere debidamente notificado por auto de avocamiento sobre el nuevo juez regente del tribunal de juicio, quien posteriormente profirió el texto íntegro del fallo, contra el cual no se ejerció recurso alguno y ello le consta a quien juzga por la aseveración que hace el querellado al señalar al folio 18 que se encuentran embargada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.855.460,70) de la cuenta corriente número 0108 01 220100024881, perteneciente a la empresa demandada, es decir que la causa principal se encuentra en fase de ejecución. En atención a dichas consideraciones se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por LUIS ALFREDO MENDEZ GUAITA, actuando en representación de la entidad mercantil REPROCENCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 01 de Noviembre del 2005, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo. Más sin embargo, considera quien juzga oportuno, además de didáctico, la necesidad de hacer una observación al argumento expuesto por el recurrente en amparo, con relación a que el juez de juicio sustituto abogado OSMIYER ROSALES no tenia facultades para publicar el texto íntegro del fallo, sino que por el contrario éste debía realizar nuevamente la audiencia de juicio, en tal sentido esta juzgadora, trae a colación la decisión número 1684 de fecha 18 de Noviembre del 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, partes: IRENE JUANATEY FUENTES contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO, en la cual se establece, cita textual:
“…La Sala, para decidir, observa: Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.
En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004”.

Para ilustrar con mayor profundidad el caso de marras, dicha decisión igualmente dispone:

“…Así pues, la recurrida al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio omitió la aplicación del criterio que antecede, vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional y, que aun cuando no fue expresamente denunciado por el recurrente, la Sala lo declara de oficio, por cuanto su amplio contenido “comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia –derecho de acceso–, sino el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)” (Sentencia 708 del 10/05/2001. Sala Constitucional).

Pues bien, conteste con lo antes señalado, esta juzgadora advierte que el tribunal de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua, ciertamente actuó conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala y por consiguiente conforme a derecho al momento de publicar el texto íntegro del fallo en la presente causa, aun cuando la audiencia de juicio fuere llevada por otro juez.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el AMPARO propuesto por LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA en representación de la entidad mercantil REPROCENCA COMPAÑÍA ANONIMA, contra DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 01 de noviembre de 2.005, dictada en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales intentará contra el hoy recurrente en amparo el ciudadano: EUDYS ALBERTO CASTAÑEDA VELAZQUEZ. Exhorta esta Superioridad a los justiciables, a los fines de que le den un adecuado uso a los medios procesales existentes sin recargar el aparato judicial y distraer la atención en acciones manifiestamente improcedentes. Y así se decide.

La Juez Superior
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros